URRUTIA CON INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESI
Rol
O-55-2022
Fecha
6 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales por MAURICIO CESAR URRUTIA PAILLALEO, chileno, soltero, Auxiliar de Servicios Generales, cédula de identidad número 15.853.851-2, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Presidente Kennedy N°7440, oficina 609, comuna de Vitacura, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INACAP, RUT: 60.711.000-K, representada legalmente por HENRY JAMES MONKS RUIZ, ambos con domicilio en Carretera Longitudinal Sur N°441, comuna de Chillan, región de Ñuble. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada el 8 de febrero de 2016, como Auxiliar de Servicios Generales, de la Dirección de Administración y Finanzas, de la sede INACAP de Chillan. Su remuneración era de $786.060.- Agregó que 01 de octubre del año 2016 sufrió un accidente en el trabajo que le ocasionó la pérdida de su globo ocular derecho. Tras varios meses con licencia médico retornó a sus funciones, sin que fuera cambiado a funciones de carácter administrativo que le permitieran desempeñarse
Fundamentos
considerando su nueva condición física. Ello le generó una depresión que lo mantuvo todo el año 2019 con licencia médica, momento en el que decidió iniciar acciones legales contra su ex empleador. En causa RIT O-361-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se llegó a un acuerdo de indemnización por $35.000.000.- Indicó que el 19 de noviembre de 2021, es notificado mediante carta de despido que será desvinculado por necesidades de la empresa, sin que la carta de aviso de término de contrato señalara las bajas que supone ha sido afectada la empresa, no acompaña contabilidad ni antecedentes que puedan determinar un grado de certeza mayor a las palabras esbozadas en el documento. Señala que el despido solo obedece a una conducta antijurídica con el único propósito de romper el vínculo laboral alojándose en una causal sin fundamento legal, reforzándome por el hecho de no haber sido considerada su discapacidad, la cual lo puso en una situación de desventaja frente a sus compañeros de trabajo. Es evidente que el despido sólo responde a una decisión arbitraria e injustificada de la empresa y no a una necesidad económica de ésta última. El 22 de noviembre de 2021, se firma finiquito con expresa reserva de acciones, entre la empresa y el trabajador, por un monto total de $1.137.221.-, desglosado en (i) Feriado legal: $541.606.-; (ii) Indemnización sustitutiva por aviso previo: $786.060.-; y (iii) por indemnización por años de servicio: $4.716.360.- A todo lo anterior, se le hacen los siguientes descuentos (i) Seguro de Cesantía: $779.560.- y una deuda por (ii) “Anticipo de Subsidio Médico”: $4.127.255.- Señala que el descuento por aporte al seguro de cesantía es improcedente y respecto del descuento por anticipo de subsidio médico menciona que en el avenimiento que puso fin a la causa RIT O-361-2019, tuvo a la vista todos los montos que habían sido entregados por la empresa relativos a las licencias médicas del trabajador, de manera tal que constituye cosa juzgada para todos los efectos legales. En la cláusula cuarta del avenimiento que esta parte acompaña, con citación, se establece el más amplio, completo y total finiquito, renunciando expresamente al ejercicio de toda acción judicial o extrajudicial de carácter laboral, administrativo, penal, civil, y de cualquier otro tipo entre las partes, producto de los hechos que motivaron ese juicio. Solicita en definitiva que se declare que el despido fue injustificado, que se condene al pago de: 1) $1.141.908.- correspondiente al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios; 2) $779.560.- por concepto de devolución del monto descontado por aporte patronal a AFC; 3) $4.906.815.- por concepto de descuento de “Anticipo de Subsidio Médico”. En su contestación, la demandada opone en primer término la excepción de caducidad de la acción que fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria. En cuanto al fondo, indica que el despido obedeció a circunstancias objetivas que, entre ot
Fallo
se decide que todas las clases pasan a ser online. Además, se decide evaluar ciertos cargos, despidiéndose al demandante porque en su cargo había dos. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la carta de aviso y lo señalado por el testigo, no se desprende la necesidad grave que imponía la decisión inevitable de despedir al demandante. Se afirmó la existencia de un baja de matrículas, pero no se acreditó de qué modo esa baja significaba una situación de insostenibilidad tal que hiciera imperioso, a suerte de poner en riesgo la estabilidad económica de la empresa, el despedir al actor, en el entendido que la causal invocada para el despido no es posible de sustentarse únicamente en una mejora en la eficiencia de la empresa o en un aumento de ahorros o utilidades. De tal modo, se presentó un documento que de acuerdo a lo señalado por el apoderado de la demandada sería ilustrativo de la situación económica de la empresa, correspondiente a un comunicado de junio de 2020 dirigido a los estudiantes por el cual se les informa de las medidas adoptadas a raíz de la pandemia por COVID, en que lo único relevante es que se informa que se mantendrá el desarrollo de clases de manera virtual. Luego, relevó el contenido del Acuerdo N° 134/2021 del Consejo Nacional de Educación, que informa favorablemente la solicitud de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, en conformidad con lo dispuesto en al artículo 64 del
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales DEMANDANTE: MAURICIO CÉSAR URRUTIA PAILLALEO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL PROFESIONAL INACAP RIT: O-55-2022 RUC: 22- 4-0384683-3 ________________________________________/ Chillán, seis de agosto de dos mil veintidós. VIS
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