2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDÉS/FUNDACIÓN CRISTO VIVE

Rol

O-5408-2021

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a su jefatura directa, y tampoco señalar en que consistieron, en forma específica, los supuestos acosos de los que fue víctima, incumpliendo lo establecido en el artículo 446 del Código del Trabajo, perjudicando con ello, su derecho a defensa, destacando que el despido indirecto se decidió por la trabajadora, sin haber presentado reclamo o denuncia en contra de sus compañeros ni de su empleador, no obstante contener el Reglamento Interno un procedimiento para ello, documento debidamente recepcionado por la demandante, negando, tajantemente que su representada haya incurrido en conductas de acoso laboral durante la vigencia de la relación laboral, así como haber tomado conocimiento de reclamos o denuncias efectuadas por ésta en contra de sus compañeros o superiores. Niega haber generado modificaciones en el cargo que desempeñaba la demandante en el mes de marzo de 2019, los que solo ocurrieron en marzo de 2020, con la llegada de la pandemia por COVID-19, pues el centro de salud en que se desempeñaba, se vio obligado a alinearse con las disposiciones ministeriales y a modificar los turnos de sus trabajadores, estableciendo un sistema de turnos rotativos, que implicaban días de trabajo presencial y días de teletrabajo, con el objetivo de resguardar, por un lado, la atención de los usuarios del servicio, así como la salud de los propios trabajadores de la Fundación, entre ellos, la demandante, incluso, la actora, con fecha 13 de abril de 2020, suscribió un acuerdo que indica que podía prestar sus servicios, indistintamente, en el lugar identificado en su contrato o desde su domicilio, y aún de ser ciertos los reproches formulados por la actora (que, por lo demás, no son específicos), su representada, en virtud de sus facultades de administración, estaba autorizada para realizar dichos cambios, de acuerdo a lo pactado en el contrato individual. Continúa señalando que, habiéndose desempeñado la demandante como técnico enfermería nivel superior, la toma de exámene

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA ANDREA VALDÉS REYES, cédula de identidad N°16.148.594-2, domiciliada en Daniel Belmar N°4280, Recoleta, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de FUNDACIÓN CRISTO VIVE, RUT N°71.735400-1, representada legalmente por Ignacio Rosselot Pomes, ambos con domicilio en Av. Recoleta N°5441, Recoleta, solicitando se declare justificado el despido indirecto, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $582.099.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $6.403.089.-, por indemnización por once años de servicios, más $3.201.544.- por el recargo del 50%, c) $190.000.- por feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de octubre de 2009, desempeñándose como técnica en enfermería, en Av. Recoleta N°5441, comuna de Recoleta, en una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 17:00 a 00:30 horas, y sábado de 16:00 a 00:30 horas, percibiendo una remuneración de $582.099.-. Afirma que, con fecha 22 de septiembre de 2021, decidió poner término a sus servicios, en virtud de despido indirecto, invocando para ello, las causales establecidas en el N°1, letra f) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en que, sus funciones ya no las cumplía de la misma forma, por los constantes acosos por parte de compañeros de trabajo, tales como burlas, desprecios, aislamiento entre otros y su empleador no realizaba o tomaba medidas para resolver el acoso laboral, siendo que estaba en conocimiento de tal situación. Agrega que, desde el comienzo de la pandemia su situación laboral comenzó a cambiar, pues, al volver de sus vacaciones, en el mes de marzo de 2019, la cambiaron del servicio en que estaba hace dos años, en forma unilateral, destacando que hubo cosas que no le gustaron, dándose cuenta que existía ánimo de su empleador de que renunciara, indicando que, debía seguir a los contactos estrechos por contagio de COVID, y hacer un sinfín de preguntas diarias, por lo que muchas veces ellos se molestaban, pues era bastante larga la lista de preguntas que les hacían a los pacientes y a cada uno de sus contactos estrechos. La demandada, no facilitaba herramientas para realizar teletrabajo, debiendo utilizar sus aparatos personales, como computador, internet y teléfono celular, para realizar el trabajo y cumplir con lo que la demandada les solicitaba. Añade que, en una oportunidad, mientras estaba con teletrabajo llamó a paciente para hacer el seguimiento, quien comenzó a insultarla y tratarla mal, y luego, comenzó a llamarla a su número personal para insultarla y tratarla m

Fallo

por tanto, en caso alguno, pueden ser consideradas como incumplimientos graves que impone el contrato de trabajo, y menos como conductas de acoso laboral, indicando que, desde abril de 2020 y a propósito de lo indicado por el Ministerio de Salud a través del Ordinario N°1872 “Manual de Seguimiento Local de casos por Pandemia Covid-19”, se implementó en el CESFAM el “teleseguimiento” a pacientes con Covid-19 positivo y contactos estrechos, conocido como “Estrategia TTA: Testeo, Trazabilidad y Aislamiento”, sin perjuicio de implementarse en la fecha señalada, la actora recién comenzó a efectuar teleseguimiento en julio de 2021, participando con anterioridad en los turnos rotativos, en virtud de los que se le asignaban 15 días de trabajo presencial y 15 días de descanso en su domicilio, vale decir, sin labores de teletrabajo. Afirma que, desde que la demandante comenzó a realizar tareas de teleseguimiento, se le entregó de un computador y accesorios, en dos oportunidades distintas (08 de julio y 23 de noviembre de 2020), pagándose asignación de teletrabajo y entregándole elementos de protección personal, además de ser capacitada sobre el “Protocolo de uso de EPP”, destacando que, las labores de teleseguimiento jamás sobrepasaron sus horas contratadas, toda vez que debía realizar dicha función en un máximo de 6 pacientes por día. En cuanto a lo sucedido con el paciente al que se le realizó teleseguimiento y supuestamente insultó a la demandante, admite que dicha situación fue r

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA ANDREA VALDÉS REYES, cédula de identidad N°16.148.594-2, domiciliada en Daniel Belmar N°4280, Recoleta, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de FUNDAC

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