PROMOTORA CMR FALABELLA/CID
Rol
C-1185-2018
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 , comparece don Ricardo Cozzi López, abogado, domiciliado en calle Agustinas N°853, oficina 603, Santiago, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Gastón Botazzini, economista y don Juan Guillermo Espinoza Fuentes, ingeniero civil, domiciliados para estos efectos en calle Moneda N°970, piso 18, Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de don Cristian Patricio Cid Bermudez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Los Vocales N°495, Villa Ecuador, comuna de Lo Prado. Fundando su demanda señala, que su representada es dueña del pagaré N°1519110, suscrito con fecha 10 de noviembre de 2017, por doña Otilia Retamales Manzo, en representación de Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, en representación a su vez del ejecutado, por la suma de $3.148.609 y con vencimiento el día 11 de noviembre del año 2017. Alega que dicho pagaré no fue pagado en la fecha de su vencimiento, encontrándose por tanto la demandada en mora desde ese día y adeudando en consecuencia conforme lo pactado, la suma de $3.148.609 más interés moratorio máximo convencional y costas. Por último señala que la deudora relevó al portador del pagaré de la obligación de protesto y que la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante Notario y por tanto la obligación demandada consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Y previa cita de normas legales solicita tener por entablada demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por $3.148.609, más intereses penales, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 36, compareció el ejecutado oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Promotora CMR Falabella S.A., debidamente representada en autos por don Ricardo Cozzi López, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Cristian Patricio Cid Bermudez, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.148.609-, más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N°1519110 suscrito en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado, opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que conferido el respectivo traslado, éste se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante. CUARTO*: Que para dilucidar el tema de la prescripción, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 que nos rige en esta materia y que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. En este mismo orden de ideas, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda y requerido de pago el día 5 de abril de 2021, tal como consta al folio 38 de autos. QUINTO*: Que analizado el pagaré acompañado en autos, es posible constatar que se trata de un documento extendido a plazo, correspondiendo la fecha de su vencimiento al día 11 de noviembre de 2017, día desde el cual debe computarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a las normas legales antes transcritas. SEXTO*: Que así las cosas, teniendo presente que se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda y requerido de pago con fecha 5 de abril de 2021 y habiéndose hecho exigible la obligación reclamada el día pactado para su vencimiento, esto es el 11 de noviembre de 2017, resulta ser efectivo que entre ambas fechas ha transcurrido con creces el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva, procediendo en consecuencia acoger la presente excepción deducida por el ejecutado. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1545, 1698, 2514, 2515 del Código Civil; 6, 7, 160, 170, 254, 438, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, Ley N°18.092,
Fallo
por tanto la demandada en mora desde ese día y adeudando en consecuencia conforme lo pactado, la suma de $3.148.609 más interés moratorio máximo convencional y costas. Por último señala que la deudora relevó al portador del pagaré de la obligación de protesto y que la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante Notario y por tanto la obligación demandada consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Y previa cita de normas legales solicita tener por entablada demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por $3.148.609, más intereses penales, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 36, compareció el ejecutado oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción refiere en primer término, que entre la fecha de mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda -con la presentación del escrito de excepciones-, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Añade que en virtud del pagaré acompañado en autos, el ejecutado se obligó a pagar una determinada obligación, el día 11 de noviembre de 2017,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1185-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/CID Santiago, seis de Julio de dos mil veintiuno.- VISTOS: Al folio 1 , comparece don Ricardo Cozzi López, abogado, domiciliado en calle Agustinas N°853, oficina 603, Santiago, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denomin
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