SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DIALISIS COLINA SA/SANTIS
Rol
O-250-2020
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Gratificaciones legales, Multa, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DIÁLISIS COLINA S.A., R.S.U. 13.23.1018, representado por su directorio integrado por Dominique Morales Álvarez, Daniela Segovia Hormazabal, y María Isabel Moraga Painemal, comparece obrando por sí y en representación de los trabajadores Carlos Antonio Miranda Gutiérrez, cédula nacional de identidad número 12.247.582-4; Claudia Contreras Vergara, cédula nacional de identidad número 10.494.475-2; Karen Chacón Román, cédula nacional de identidad número 18.447.711-4; Karla Quintas Jorquera, cédula nacional de identidad número 16.379.579-5; Mauricio Hormazabal Berlmar, cédula nacional de identidad número 16.161.641-9; Nataly Victoria Araya Ponce, cédula nacional de identidad número 16.758.530-2; Olga Zúñiga Machuca, cédula nacional de identidad número 8.616.394-2; Teresita Mora Soto, cédula nacional de identidad número 10.613.578-9; y, Ana María Arce Serrano, cédula nacional de identidad número 10.630.280-4, todos con domicilio en calle Aconcagua N°284, de la comuna de Colina; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general por incumplimiento de contrato colectivo de trabajo, cobro de prestaciones laborales y otras declaraciones en contra de DIÁLISIS COLINA S.A, empresa del giro de su denominación, RUT 96.974.520-8, representada legalmente por Francois Joseph Stephane Rius, ambos con domicilio en Aconcagua N°284, Parcela 1, Lote 16, de la comuna de Colina y/o en calle Orinoco N°90, oficina 1906 del piso 19, torre 1, de la comuna de Las Condes; y en contra de los siguientes trabajadores integrantes del grupo de trabajadores de Convenio Colectivo suscrito con fecha 14 de junio de 2020, Nicole Araya Farías, cédula nacional de identidad número 17.815.062-6; Patricia Zúñiga Troncoso, cédula nacional de identidad número 15.622.491-K; Francesca Romina Osorio, cédula nacional de identidad número 17.456.126-5; Maylig Serrano Pontigo, cédula nacional de identidad número 15.088.926-K; Soledad Santis Gómez, cédula nacional d
Fundamentos
fundamentos: - Que la cláusula 22 del contrato colectivo no distingue ni excluye de la aplicación de beneficios del contrato colectivo a los trabajadores estén afectos a otro instrumento colectivo. - Que el artículo 307 del Código del Trabajo solo es aplicable a contratos colectivos y no a acuerdos de grupo negociador, por lo que no exceptúa a la demandada del cumplimiento de la cláusula 22 del contrato colectivo; y en caso de ser aplicable, su correcta interpretación y aplicación en la especie es que los 9 trabajadores que representa el sindicato han pasado a estar afectos solo al contrato colectivo de trabajo del sindicato demandante. - Que el artículo 323 del Código del Trabajo solo es aplicable a sindicatos y no a grupos negociadores. - Que, además, el documento convenio colectivo de 14 de junio de 2019 suscrito en San Antonio adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito y causa ilícita, por lo que los 9 trabajadores que representa no se encuentran afectos a él y no les impide quedar afectos al contrato colectivo del sindicato y percibir los beneficios contenidos en éste. En subsidio, alega que el documento no cumple con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para ser calificado como instrumento colectivo. Expone que no existe norma legal que permita confrontar si el documento del 14.6.2019 cumple con los requisitos para atribuirle valor de instrumento colectivo. El mero hecho de haberse registrado en la Inspección del Trabajo con esa denominación, no le concede dicho carácter. Arguye que si bien es cierto que un dictamen de la Dirección del Trabajo (Ord. 3938/33 de 27.7.2018) obliga a sus funcionarios a recepcionar y registrar como instrumentos colectivos los documentos que suscritos bajo dicha denominación por empleadores y grupos de trabajadores, son enfáticos en que no se ajusta a derecho, porque excede las facultades que la ley otorga al Servicio. Dice que el Director del trabajo anterior advirtió que el Servicio estaba impedido de legislar y de aplicar procedimientos negociadores por analogía (Ord. N°1163/29 de 13.3.2017). Lo que sería coherente con el contenido de la letra b) del artículo 1 del DFL 2 de 1967. Amplía que la doctrina contenida en el dictamen antedicho no ha sido respaldada por la jurisprudencia de los tribunales de justicia ni por la doctrina iuslaboral más autorizada. Otra alegación la dirige a que el documento no es consecuencia de una negociación colectiva real, porque es la empresa la que redacta unilateralmente el convenio colectivo de fecha 14.6.2019, con mínimos beneficios y se hizo mediante la firma de los trabajadores en una lista a mano, sin que existan propuestas, conversaciones ni negociaciones al respecto. Tampoco votación ni oferta del empleador, no hubo intervención de ministro de fe de la Inspección del Trabajo. Agrega que son los mismos trabajadores firmantes quienes dicen que les hicieron firmar una lista en blanco con la finalidad de solicitar beneficios y que ello formaría pa
Fallo
fallo o en la instancia que determine el Tribunal. 13. Que las prestaciones que se adeudan actualmente a los trabajadores y aquellas que se devenguen en su favor desde mayo de 2020 en adelante, les deberán ser pagadas con el reajuste e interés que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. 14. Que se condene solo a la demandada Diálisis Colina S.A. al pago de las costas de la causa. El abogado Elias Ortega Cahuas, contestó la demanda en representación de la demandada DIALISIS COLINA S.A., y de los demandados NICOLE ESTEPHANIA ARAYA FARÍAS, PATRICIA CONSTANZA ZUÑIGA TRONCOSO, FRANCESCA ROMINA MORALES OSORIO, MAYLIG KATIUSKA SERRANO PONTIGO, SOLEDAD ANGÉLICA SANTIS GÓMEZ. Lo hizo solicitando su absoluto rechazo, con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Expuso, como prolegómeno, que su representada Diálisis Colina S.A, forma parte de un grupo empresarial de nivel global denominado DIAVERUM, empresa líder en el cuidado integral renal presente en al menos 20 países. Añade que, en Chile, en febrero de 2011, DIAVERUM SWEDEN AB y DIAVERUM HOLDING CHILE S.A., constituyen la sociedad Diaverum Servicios Renales Chile Ltda., con la finalidad de crear una red de atención clínica de pacientes con insuficiencia renal crónica del sistema público de salud, en el territorio nacional, mediante la adquisición en propiedad de acciones/derechos sociales o de compra de sus activos de clínicas de diálisis con presencia actual en diversos puntos del país. En cuanto a los hechos
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14 COLINA, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DIÁLISIS COLINA S.A., R.S.U. 13.23.1018, representado por su directorio integrado por Dominique Morales Álvarez, Daniela Segovia Hormazabal, y María Isabel Moraga Painemal, comparece obrando por sí y en representación de los trabajadores Carlos Antonio Miranda Gutiérrez, cédula nacional de identidad n
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