1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILCHEZ/MARIO ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-2047-2021

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos añade, su remuneración, en los términos del art. 172 del Código del Trabajo el valor de su última remuneración ascendió a la suma de $ 376.250.- pesos. Refiere que cabe señalar que el contrato de trabajo que celebró con Durango, indica en la cláusula octava que: “La celebración del este nuevo contrato de trabajo, emana del traspaso del trabajador desde la empresa Mario Ortiz y Compañía Limitada, en el cual se respeta la antigüedad del trabajador que data desde el 15 de julio de 2019”. Cabe puntualizar agrega, que nunca se le despidió, ni renunció o se le realizo finiquito respecto del contrato de trabajo celebrado con Mario Ortiz y Compañía Limitada. Así alega, la relación laboral se mantuvo vigente desde el día 15 de julio de 2019, (mudando de empleador el día 03 de abril de 2020, según se ha indicado ut supra) hasta el día 06 de octubre de 2020, fecha en la que puso término unilateralmente a su contrato de trabajo por autodespido, de conformidad al art. 171 del Código del Trabajo, a lo que se referirá más adelante en esta presentación. Hace presente que producto de la pandemia, presto servicios efectivamente hasta el mes de marzo de 2020, luego el empleador no le otorgo trabajo en la labor convenida ni pago remuneración alguna, desde que dejo de darle las tareas de la labor convenida. Añade que en este punto debe señalar que no suscribió pacto alguno de suspensión del contrato de trabajo ni de reducción de jornada en virtud de la ley 21227. Además establece, debe señalar que sus cotizaciones previsionales no han sido pagadas íntegramente por ninguna de las demandadas de autos. Menciona que el día 06 de octubre de 2020, producto de los incumplimientos que se indican en la respectiva carta de autodespido, decidió poner término a su contrato de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación al art. 160 N°7 del mismo cuerpo legal, enviando por carta certificada dicha comunicación de aviso de autodespido de con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso JORGE VILCHEZ ROMERO, domiciliado en Maskarska N°1207, comuna de Pudahuel, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y unidad económica en contra de COMERCIALIZADORA DURANGO SPA. y MARIO ORTIZ Y CIA. LTDA., ambas representadas legalmente por Mario Ortiz Parra y domiciliadas en Aldunate N°1376, comuna de Santiago, a fin de que se declare que las demandadas conforman una unidad económica y que su autodespido es justificado y se les condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional y remuneración de abril a octubre de 2020, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que con fecha 15 de julio de 2019 comenzó a prestar servicios personales en régimen de subordinación y dependencia en la empresa MARIO ORTIZ Y CIA. LTDA., ya individualizada, ejerciendo labores de comodín de línea y labores varias. Agrega que dicho contrato laboral era indefinido, indica que es venezolano y el contrato indicado fue su primer contrato de trabajo en el país, sin embargo, no contenía las cláusulas especiales de un contrato de trabajo con trabajador extranjero, cuestión por la que la empresa fue multada. Explica que en relación a la jornada ordinaria de trabajo, se pactó por contrato de trabajo que se distribuiría en cinco días de trabajo por dos de descanso, correspondiéndome laborar de lunes a viernes desde las 07.30 a 17:00 horas, con media hora de colación. Dice que su remuneración mensual, según dicho contrato se componía de un sueldo base mensual por la suma de $ 301.000.- pesos, más una gratificación según la modalidad del art. 50 del Código del Trabajo. Agrega que en este punto debe señalar que la demandada Mario Ortiz y Cía. nunca le entrego liquidaciones de sueldo. Sostiene que producto de la multa indicada ut supra el representante legal de Mario Ortiz y Cía., le indico que no tenía dinero para pagar multas, por lo que se contrataría por la empresa COMERCIALIZADORA DURANGO SPA., además, se le indico que se le respetaría su antigüedad, pese al cambio de empleador. En tal contexto indica, con fecha 03 de abril de 2020 comenzaría a prestar servicios personales en régimen de subordinación y dependencia para la empresa COMERCIALIZADORA DURANGO SPA., ya individualizada, ejerciendo labores, esta vez de bodeguero y labores afines, sin embargo, en abril de 2020 dejó de prestar servicios, pues no se le dio trabajo en la labor convenida (cuestión que será tratada más adelante en esta presentación). Agrega que dicho contrato de trabajo con Durango era indefinido, cabe señalar que esta vez el contrato contenía las cláusulas especiales de un contrato de traba

Fallo

fallo referido, en su considerando sexto ha refrendado. Indica que si el contrato de trabajo concluye por causa imputable al empleador no debe dejar a su ex dependiente en situación desmedrada, en lo que se refiere a sus prerrogativas de seguridad social, constitucionalmente resguardadas en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República de Chile. En tal sentido agrega no se trata solo simple de derechos y prerrogativas consagrados en nuestra legislación laboral, sino que además encuentran su correlato a nivel constitucional, lo que pone de manifiesto la necesidad imperiosa de restablecer el Imperio del Derecho, condenando al empleador en estos autos a enterar las cotizaciones impagas como además a pagar las remuneraciones que se adeuden, entre el auto despido y su convalidación, nuestro Constituyente es enfático en señalar en su artículo 19 N° 8 inciso 3 que el estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, derecho y prerrogativa legal que tratándose de mi caso se ha visto impedida, no mediando más opción que recurrir al auto despido. En este orden de ideas concluye, la Excma. Corte Suprema, en recurso de unificación de jurisprudencia, ha sido categórica en señalar que tratándose del auto despido, de todas formas procede la sanción de la Ley Bustos o nulidad de despido, cuando lo que motiva aquella situación es precisamente el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de orden laboral, así que apropósito de recurso

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RIT N° : O-2047-2021 RUC N° : 21-4-0329223-8 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : JORGE VILCHEZ ROMERO DEMANDADO : COMERCIALIZADORA DURANGO SPA. DEMANDADO : MARIO ORTIZ Y CIA. LTDA. *********************************************************************** Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENT

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