RED NACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES SPA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-21-2022
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto de dos puntos de vistas diferentes, constituye dos infracciones para ese órgano fiscalizador. Solicita al Tribunal que se acoge el reclamo deducido en contra de la resolución administrativa nº 406 de 12 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se deje sin efecto o se rebaje la multa N° 8002/2021/36 1, 2 y 3. TERCERO: Que en audiencia única celebrada, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL LOA DE CALAMA, procedió a contestar la reclamación judicial deducida refiriendo que: Que, refiere que, con ocasión de la presentación de un reclamo administrativo ante este Servicio, esta Inspección Provincial dio inicio a un procedimiento de conciliación, el cual dio origen a las infracciones consignadas en la resolución de multa N° 8002/21/36-1, 2 y 3, de fecha 01 de octubre de 2021. Que, con fecha 07 de febrero de 2022, el empleador presenta ante el Servicio, una solicitud de recurso de reconsideración administrativa respecto de la multa referida precedentemente, según los
Fundamentos
considerando que la terminación se produjo el 15 de julio de 2021. En este punto se deberá de reconocer que, entre las partes directas de la relación laboral, al menos, existe una discrepancia acerca de la fecha de la terminación del contrato que hubo entre ellas, y que incluso considera la extensión y número de las relaciones que se dieron entre ambas. De esta manera, si el propio trabajador ha señalado formal y expresamente que la fecha de terminación no es el 15 de julio de 2021, sino que una fecha posterior, no entendemos ni menos resulta comprensible ni procedente que la Inspección del Trabajo tome partido por una fecha específica y que se discute y que, para decirlo derechamente, favorece la postura del empleador. Es decir, no hay claridad en la fecha de terminación del contrato y, aun a pesar de ello, se asume una de ellas como definitiva para fundar una multa, en contra de lo que se ha señalado formal y expresamente por el trabajador. Esta sola constatación de hechos, que son propios de un error motivado por la falta de antecedentes de la fiscalizadora actuante, amerita que se deje sin efecto la multa. Esta discusión tiene, por lo demás, el carácter de judicial, de lo que se sigue que la verdad judicial, que es la que en definitiva interesa, sólo se determinará una vez que se termine el juicio que se encuentra en plena etapa de discusión, toda vez que la fecha para la audiencia de juicio quedó para el mes de junio del presente año. ¿Qué pasaría si la fecha de terminación fuese judicialmente determinada como la que se indica por el trabajador? ¿Tendría sentido jurídico y fáctico esta multa? Ciertamente este es un antecedente de hecho que no era conocido por esa institución fiscalizadora y que, por lo mismo, habilita a esta parte a pedir que se deje sin efecto la multa aplicada por este concepto. Se agrega a lo anterior la circunstancia que el artículo 2 de la Ley orgánica de la Dirección del Trabajo, que inhibe las competencias de esa institución cuando el asunto se encuentra sometido al conocimiento de un tribunal de justicia, ha sido interpretado consistente y uniformemente de manera tal que tal prohibición abarca sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, de forma tal que si la materia en cuestión se encuentra siendo conocida en sede judicial, no es posible emitir un pronunciamiento. Es por ello que, reitera que no resulta procedente más que se deje sin efecto la multa aplicada por esta supuesta infracción. La segunda multa que se reclama, identificada como 8002/2021/36 – 3, fue aplicada por no enviar dentro de tercero día copia del aviso de terminación de la relación laboral terminada el 15 de julio de 2021. Además de lo expuesto, sostiene que se ha infringido gravemente el principio de non bis in ídem, ya que con esta multa se está sancionando dos veces un mismo hecho, por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización, entre ellas la carta de
Fallo
se resuelve la solicitud de reconsideración del empleador, manteniéndose la primera multa y rebajándose la segunda y la tercera de ella, en base a los argumentos que en ella se expresan. Afirma que el objeto de la presente causa, es precisamente determinar si la facultad entregada al Inspector Provincial del Trabajo en el artículo 511 del Código del Trabajo fue ejercida o no conforme a derecho. En el caso de autos, si la resolución Nº 59/2022 se dictó conforme a derecho. En este sentido, la competencia del Tribunal queda radicada en dicha circunstancia, sin que sea procedente analizar la aplicación de la multa Nº 8002/21/36. De esta forma es el artículo 511 del Código del Trabajo, que otorga la facultad al Inspector Provincial del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las multas cursadas, teniendo como fundamento sólo dos supuestos: a) Que la reconsideración se base en que aparece de manifiesto que se ha incurrido por parte del fiscalizador en un error de hecho al cursar la multa y b) Que la reconsideración se base en que se ha acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales, o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Que así las cosas y dado lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, la reclamación judicial se debe limitar a analizar si el Inspector Provincial resolvió la reconsideración desatendiendo o no los fundamentos dados por el recurrente. Que en consecuencia, le está vedado extender la decisi
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Reclamo de multa. RIT: I-21-2022 RUC: 22-4-0397148-4 PRIMERO: Que comparece don Hernán Peralta Cortes, abogado, con domicilio en calle Washington N° 2562 oficina N° 206 de esta ciudad, actuando en representación de la firma RED NACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES SPA, del giro servicios médicos, representada por D. Ronal Valenzuela Flores, médico cirujano, ambos con domicilio en calle Almirante Past
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