LÓPEZ/SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICA SANTIAGO S.A.
Rol
O-4805-2021
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, según pasa a exponer: Expone que se inicia la relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del C. del Trabajo el día 05 de febrero de 2000, fecha en que el demandante de autos don JOSÉ Agustín López Gallegos, fue contratado para prestar servicios para el Sindicato de trabajadores de la empresa cerámica Santiago S.A, en calidad de cuidador de terreno y sede sindical, lo cual implicaba realizar labores propias del cargo. Dicha propiedad está ubicada en Calle Simón Bolívar sin número, que corresponde al sitio nro. 30, manzana 64, población batuco 2, comuna de Lampa, dicho inmueble se entrega al demandante para su uso gratuito, mediante un contrato de comodato, con fecha 05 de febrero de 2000, donde se establece expresamente que el trabajador debía ser el cuidador de dicho terreno, debiendo además pagar los insumos básicos, como agua y luz, además debía hacer el aseo de dicha sede sindical, estableciéndose como condición que su representado debía decidir cuándo dejar la propiedad. De todas sus labores debía dar cuenta al Respectivo Directorio del Sindicato, en especial al Presidente del mismo. El actor, estaba sujeto a una jornada ordinaria, de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, de 10:00 a 16:00 horas, con una hora de colación. La remuneración del trabajador para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $408.125, la cual se compone por sueldo base por IMM $326.500, además debemos incluir en dicha suma los descuentos previsionales de cargo del trabajador (9% salud, 10% AFP). Es necesario señalar que su remuneración nunca fue pagada con la excusa de que le daban un "techo" donde vivir. Como ya ha sido señalado las demandadas incurrían en una serie de irregularidades, tales como: - Su representado no contaba con contrato de trabajo. - No se pagaron las cotizaciones previsionales. - No se le pagaron remuneraciones. - No reconocen la naturaleza de la relació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, quien en representación de JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ GALLEGOS, empleado, cédula nacional de identidad: 12.328.919-6, con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICA SANTIAGO S.A, del giro de su denominación, RUT: 73.084.800-5, representada legalmente por don ALAN MOISES JARA TOBAR, presidente del sindicato demandado, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad: 17.376.646-7, con domicilio para estos efectos en Rafael Cañas nro. 114, oficina 1 - A, Providencia, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, según pasa a exponer: Expone que se inicia la relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del C. del Trabajo el día 05 de febrero de 2000, fecha en que el demandante de autos don JOSÉ Agustín López Gallegos, fue contratado para prestar servicios para el Sindicato de trabajadores de la empresa cerámica Santiago S.A, en calidad de cuidador de terreno y sede sindical, lo cual implicaba realizar labores propias del cargo. Dicha propiedad está ubicada en Calle Simón Bolívar sin número, que corresponde al sitio nro. 30, manzana 64, población batuco 2, comuna de Lampa, dicho inmueble se entrega al demandante para su uso gratuito, mediante un contrato de comodato, con fecha 05 de febrero de 2000, donde se establece expresamente que el trabajador debía ser el cuidador de dicho terreno, debiendo además pagar los insumos básicos, como agua y luz, además debía hacer el aseo de dicha sede sindical, estableciéndose como condición que su representado debía decidir cuándo dejar la propiedad. De todas sus labores debía dar cuenta al Respectivo Directorio del Sindicato, en especial al Presidente del mismo. El actor, estaba sujeto a una jornada ordinaria, de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, de 10:00 a 16:00 horas, con una hora de colación. La remuneración del trabajador para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $408.125, la cual se compone por sueldo base por IMM $326.500, además debemos incluir en dicha suma los descuentos previsionales de cargo del trabajador (9% salud, 10% AFP). Es necesario señalar que su remuneración nunca fue pagada con la excusa de que le daban un "techo" donde vivir. Como ya ha sido señalado las demandadas incurrían en una serie de irregularidades, tales como: - Su representado no contaba con contrato de trabajo. - No se pagaron las cotizaciones previsionales. - No se le pagaron remuneraciones. - No reconocen la naturaleza de la relación entre las partes, pese a que su representado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 7 del Código
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; se declara: I. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. II. Que, cada parte pagara sus costas. Regístrese, notifíquese, hágase devolución del documento que fue incorporado ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-4805-2021 RUC : 21- 4-0353238-7 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cinco de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, quien en representación de JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ GALLEGOS, empleado, cédula nacional de identidad: 12.328.919-6, con su mismo domicilio, interpone
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