PICEROS/ARCHROMA CHILE LTDA
Rol
T-1341-2021
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya relatados y la procedencia de la AFC. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria, fueron las partes llamadas a conciliación, la que no prosperó, recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el despido practicado vulneró la garantía de indemnidad de la actora por la denuncia realizada por ésta ante la Inspección del Trabajo, fechas y circunstancias. 2) Efectividad de la existencia de las causales invocadas en la carta de despido. Hechos y circunstancias. 3) Procedencia de las prestaciones reclamadas. 4) Efectividad de haberse suscrito un finiquito, estipulaciones, términos y alcance del mismo. Sin perjuicio se estableció como pacífico 1) Fecha de inicio y término de la relación laboral, esto es, 01 de febrero de 2009 y 27 de agosto de 2021. 2) La Remuneración de $1.230.544.- 3) Se descontó el monto de $1.394.037 de AFC Chile. CUARTO: Que lo primero que deberá resolverse es la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta, para lo cual, resulta importante primero asentar una serie de hechos, algunos que no fueron discutidos por las partes y otros si bien no fueron reconocidos expresamente, no existe mayor controversia. a) La demandante señora Ana Luisa Piceros Rivas, prestó servicios para la demandada, en calidad de técnico de laboratorio, desde el 1 de febrero de 2009 al 27 de agosto de 2021, esto es 12 años, así el 27 de agosto se le entrega carta de despido por la causal de necesidades de la empresa. b) Tampoco se controvierte que efectivamente se realizó por la trabajadora una denuncia ante la inspección del trabajo con fecha 10 de agosto de 2021, donde la trabajadora denunció “que la empresa no le pago un bono en el mes de julio, señalando que la empresa la habría hecho firmar un anexo (obligada) para renunciar a dicho bono, el cual s ele paga desde agosto de 2017. Lo que se acredita con la activación de fiscalización. c) Que la fiscalización solicitada por la actora fue asignada a
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña ANA LUISA PICEROS RIVAS, desempleada, RUT N° 10.791.398-K, domiciliada en Salitrera Agua Santa Nº 2238 de la comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex empleadora, ARCHROMA CHILE LTDA. RUT 76.283.799-4, con domicilio en Camino a Melipilla Nº 15170 comuna de Maipú, representada legalmente por Jòrg Ludwig Schulte, mismo domicilio, en virtud de los fundamentos que indica, y que se resumen a continuación. Señala que con fecha 1 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, para desempeñar el cargo de Técnico de laboratorio, con una remuneración de $1.230.544.- En cuanto a la tutela señala que la relación laboral se desarrolló con relativa normalidad, hasta el mes de julio 2021, oportunidad que el demandado no le paga un bono de desempeño y le exige firmar un anexo de contrato para renunciar al referido bono, negándose a firmar dichas modificaciones unilaterales a su contrato y le señaló a su jefe directo doña Francisca Nova, que primero haría las consultas en la Inspección del trabajo para conocer de la legalidad de dicha medida. El día 10 de agosto de 2021, procedió a activar una fiscalización en la dirección comunal del trabajo de la comuna de Maipú, la cual se registró con el Nº 881 por los siguientes incumplimientos: No pagar bono de traslación, el cual se pagaba desde el año 2017 y por exigir firmar anexo de contrato para renunciar a dicho bono. Respecto de la fiscalización, señala que termina con una multa. En este contexto, siguió trabajando de manera normal hasta el día 27 de agosto de 2021 y a eso de las 14:45 horas, es llamada por su jefe directo doña Francisca Nova, quien les notifica del término de contrato por la causal de necesidades de la empresa. Controvierte la fundamentación de la comunicación de despido, dado que su función dentro de la compañía era de carácter permanente y siempre existía falta de personal dentro del área que se desempeñaba, para alcanzar a cubrir eficientemente todas las necesidades del área, sobre todo en los últimos meses de relación laboral, en donde las utilidades de la empresa se vieron incrementados, siendo la causal invocada absolutamente inexistente y artificial, transformando el despido como improcedente e injustificado. En subsidio deduce acción de despido injustificado y controvierte la procedencia del descuesto de AFC, que se le realizó a su finiquito por la suma de $1.394.037. SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando que ésta fuese rechazada, reconoce la relación laboral con la demandante, quien cumplía labores de técnico de laboratorio y reconoce la jornada y la remuneración. Opone excepción de finiquito, dado que la actora renunció válida y legítimamente a todas las acciones que ahora pre
Fallo
por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p. 291). De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes. SEPTIMO: Que la jurisprudencia se ha ido unificando en el sentido que, en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones fut
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña ANA LUISA PICEROS RIVAS, desempleada, RUT N° 10.791.398-K, domiciliada en Salitrera Agua Santa Nº 2238 de la comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex empleadora, ARCHROMA CHILE LTDA. RUT 76.2
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