SAAVEDRA/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
M-122-2022
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-122-2022, compareciendo don LUIS EDGARDO SAAVEDRA CAMPOS, chofer, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 104 de la comuna de Nacimiento, representado en juicio por el abogado don Hernán Valdés Briones; la demandada principal SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, de su giro, representada por don Roberto Fernán Urenda Gómez, ambos domiciliados en Rancho RM, Ruta 5 Sur kilómetro 521 de esta ciudad; y la demandada solidaria o subsidiaria SOTRASER S.A., de su giro, representada por don Claudio Troncoso Romero, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Rancho RM, Ruta 5 Sur kilómetro 521 de esta comuna, ambas asistidas en juicio por el abogado don Alejandro Mejía Correa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Luis Edgardo Saavedra Campos interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Servicios Generales Maper Limitada, representada por don Roberto Fernán Urenda Gómez, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Sotraser S.A., representada por don Claudio Troncoso Romero, solicitando en definitiva se haga lugar a la demanda en definitiva, declarando expresamente: a) Que Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser S.A., sean condenadas solidaria o subsidiariamente en calidad de contratista y empresa principal, respectivamente, en conformidad a los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo que regula el régimen de trabajo en subcontratación respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y del contrato de trabajo respecto de su persona y cuyas pretensiones pasaré a detallar a continuación. b) Que el despido del que fue objeto es improcedente, puesto que no se ha justificado debidamente, terminando su relación laboral de años con la empresa, además de ser pagadas en menor medida sus indemnizaciones. c) Que se le adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: c.1) Diferencia vacaciones proporcionales y legales $1.792.094.- c.2) Diferencia años de servicio (tres) $504.376.- c.3) Reintegro aporte empleadora en la Administradora de Fondos de Cesantía $730.436.- c.4) Recargo del treinta por ciento $1.444.709.- d) Que, en subsidio de lo indicado en el número anterior, se condene a las demandadas en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, a pagar las sumas mayores o menores respecto a los conceptos, indemnizaciones y recargos que el Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. e) Los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. f) Que, en cualquier caso, se condene a las demandadas a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que las demandadas al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida entre el actor don Luis Edgardo Saavedra Campos y la demandada Servicios Generales Maper Limitada, la cual se extendió entre el 08 de febrero de 2019 y el 31 de mayo del
Fallo
por tanto ahora pronunciarse respecto a la extensión de la responsabilidad de esta última en su calidad de empresa principal de la contratista, lo cual se traduce en dos aspectos, primero, la naturaleza de las prestaciones respecto de las que debe responder y, segundo, el ámbito sustantivo y la extensión de la misma, o en otras palabras, si responde en forma solidaria o subsidiaria y los límites temporales de las tantas veces reseñada responsabilidad, respectivamente. TRIGÉSIMO: Que en lo referente al primer problema, cabe citar el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, norma que preceptúa “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” De la norma transcrita dimana, a juicio de este juzgador, que la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, por
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Los Ángeles, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-122-2022, compareciendo don LUIS EDGARDO SAAVEDRA CAMPOS, chofer, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 104 de la comuna de Nacimiento, representado en juicio por el abogado don Hernán Valdés Briones; la demandada princ
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