1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORDOIZA/ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA

Rol

O-585-2022

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en la demanda y solicita el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: De los hechos pacíficos y controvertidos “: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes hechos pacíficos y controvertidos: HECHOS CONTROVERTIDOS 1. Efectividad de configurarse un autodespido en los términos del artículo 171 del Código del Trabajo y sus formalidades. 2. Efectividad de configurarse la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en los términos expuestos en la carta de despido. 3. Efectividad o estado de pago de las cotizaciones previsionales de los demandantes durante la relación laboral y al momento del despido. 4. Efectividad de adeudarse las prestaciones y todas las indemnizaciones reclamadas en la demanda. 5. Efectividad de que los servicios que prestaron los demandantes, lo hicieron bajo régimen de subcontratación respecto de CLARO COMUNICACIONES S.A. y de ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA. Época de inicio y de término de la subcontratación respectiva. Responsabilidad que les asiste a cada una de ellas en su caso. CUARTO: “De la prueba del demandante”. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandante se valió en la audiencia de la siguiente prueba: Documental. 1.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2015 2.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de enero del 2016 3.- Liquidaciones de Sueldo de los meses de enero, febrero del año 2020 4.- Copia Carta de aviso de auto despido, 30 de diciembre del año 2021 5.- Copia Carta de aviso de auto despido a Inspección del trabajo notificando carta de aviso de auto despido, 30 de diciembre del año 2021 6.- Boleta de envío de carta de aviso de fecha 30 de diciembre de 2021 de Correos de Chile enviada al empleador. PRUEBA DOCUMENTAL ZAMBRANO R.I.T. O-586-2022 7.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2015 8.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de enero del 2016 9.- Liquidaciones de sueldo de los meses enero y febrero del año 2020. 10.- Copia Carta de aviso

Fundamentos

considerando cuarto y quinto, en particular, Auditoría que hace Certilab antes de iniciar e indica que es para Claro Chile, Certificados Certilap año 2018, Certificados Certilap año 2019, Certificados Certilap año 2020, Copia de certificado de aceptación de proyectos por parte de Claro S.A firmada con fecha 9 de septiembre de 2019. Oficio CERTILAP Chile S.A.- Aparece que la empresa CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA, prestaba servicios en régimen de subcontratación para la empresa CLARO COMUNICACIONES S.A. y ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA.- Que se ha acreditado que respecto de CLARO COMUNICACIONES S.A. ha sido hasta septiembre del año 2020, según señala el certificado Certilap año 2020. Luego respecto de ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA.- hasta el 30 de agosto de 2019, según aparece del oficio Certilap. La temporalidad anterior, ha sido corroborado por el propio testigo de los demandantes don Roberto Flores, quien refiere que en octubre del año 2019, fue el último trabajo que realizaron para las demandadas y que desde marzo de 2020 y hasta 2021, estuvieron suspendidos, recibiendo pago de AFC. Con la declaración anterior, la copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil acompañada, donde aparece que la demandada CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA, toma un seguro de responsabilidad civil con periodo de vigencia desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 1 de octubre de 2021, asegurando adicional a ARRIS TELECOMUNICACIONES CHILE LIMITADA. Aunque acto jurídico unilateral de la demandada CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA, es un indicio, pero no permite establecer régimen de subcontratación en dicho periodo, atendido la declaración del testigo y la falta de otros antecedentes probatorios que permitan arribar a dicha conclusión. En el mismo sentido, la declaración de trabajo año 2020, porque aparece que se da inicio a los trabajos con la orden de compra respectiva, que no se acompaña. Lo anterior, fue corroborado por el testigo de la demandada don Philip Gheiler, quien dando razón de sus dichos, refiere que era una propuesta de trabajo, que no fue adjudicada, que no se asignó el proyecto ni fue llevado acabo. Sin que existan otros antecedentes que permitan inferir lo contrario. En consecuencia, los hechos que configuran el auto despedido de los trabajadores corresponden a incumplimientos imputables a la demandada principal, desde el mes de octubre y hasta diciembre del año 2021. De este modo, los hechos que sustentan el auto despido de los trabajadores, acaeció a la época en que las empresas demandadas no tenían la obligación de ejercer las facultades de información y retención. Entonces, como el hecho que genera la decisión de auto despedirse, no se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, no se originó en el ámbito que las demandadas deben controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsio

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 41,47,18,49,50,51,52,161,183 B, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que se ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don RODRIGO IGNACIO GARCIA VENEGAS, PABLO HUMBERTO ORDOIZA BARAHONA y EXEQUIEL AUDILIO ZAMBRANO ZAMBRANO, en contra de CORDILLERA TELECOMUNICACIONES LTDA. y se declara que la relación laboral entre las partes terminó con fecha 31 de diciembre 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, despido indirecto, por haber incurrido la demandada en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y, por ende, se la condena a pagar a los actores lo siguiente: PABLO HUMBERTO ORDOIZA BARAHONA 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 2.405.146.- 2. Indemnización por años de servicio, por la suma de $16.836.022.-, recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios, conforme lo ordenado por artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $8.418.011.- 3. Feriado por la suma de $7.135.267.- RODRIGO IGNACIO GARCÍA VENEGAS 4. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.479.146.- 5. Indemnización por años de servicio, por la suma de $ 10.354.022, recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios, conforme l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictació

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