2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VÁSQUEZ/ESTABLECIMIENTOS TIP TOP LIMITADA.

Rol

O-3097-2021

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos: 1) Que la demandada ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA reconoce relación laboral desde el 1 de enero de 2019 y que solo para efectos de pago de indemnización por años de servicio se consideró como fecha de ingreso el 1 de mayo de 2018, que la jornada estaba regida bajo la figura artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo y que el monto de la última remuneración era de $2.032.139 para efectos indemnizatorios. 2) Fecha de término de la relación laboral, causal aplicada, cumplimiento de formalidades legales en el envío de la comunicación y monto descontando por aporte del empleador por aporte al seguro de cesantía. Finalmente, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1) Condiciones y estipulaciones contractuales que permitan determinar la naturaleza de la relación laboral, en especial respecto a la continuidad de la misma. Fecha de inicio y última función desempeñada. 2) Monto de la remuneración pactada, rubros que la componen y efectivamente percibida para efectos indemnizatorios y previsionales. 3) Efectividad de concurrir en la especie la causal necesidades de la empresa invocada por la empleadora para poner término al vínculo que la ligaba con el trabajador conforme a los hechos expuestos en la carta de despido. Cumplimiento de formalidades legales. 4) Prestaciones adeudadas al demandante con ocasión y al momento del término de los servicios. Naturaleza y monto, en especial respecto a días feriados trabajados. 5) Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante durante la vigencia de la relación laboral. 6) Efectividad de existir entre las demandadas una dirección laboral común y que concurre respecto de ellas similitud o necesaria complementariedad de los productos que se elaboran o de los servicios que se prestan y/o que existe entre ellas un controlador común. Hechos y circunstancias que así lo demuestren 7) Si las demandadas alteraron la individualidad del empleadora a través de subterfugio para eludir el cumpli

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció GABRIEL ALONSO VASQUEZ OSORIO, cédula de identidad Nº 15.339.972-7, Ingeniero en Administración de Empresas, domiciliado para estos efectos en calle Bombero Adolfo Ossa N°1010, oficina 808, comuna de Santiago, y dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA (ADEM), RUT N° 79.651.900-2, con domicilio en calle Santa Elena Nº 1761, Santiago. Al efecto, indicó que –a partir del 1 de Mayo del año 2018– comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo el cargo que desempeñaba el de JEFE DE SERVICIOS A PERSONAS, administrando remuneraciones para 27 sociedades del grupo económico del que formaba parte su empleadora y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $2.032.139. Por su parte, el término de la relación laboral habría ocurrido con fecha 26 de febrero de 2021, mediante carta de despido en que se invocó la causal de “NECESIDADES DE LA EMPRESA”, reproduciendo su tenor. Aclaró que ingresó a trabajar como analista de remuneraciones de la empresa GARMENDIA MACUS S.A., desarrollando labores de pago de nóminas y de administración de personal para la compañía, que recientemente había sido adquirida por el grupo económico “GIBRALTAR GROUP” y le servía para administrar 27 sociedades. En ese contexto se le habría solicitado verbalmente que cumpliera funciones en las dependencias de ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA a contar de noviembre de 2019, tal como aconteció. Así, habría estado a cargo de los procesos correspondientes a su cargo en GARMENDIA, pero laboralmente se encontraba día a día en las oficinas de ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA, preparando lo que sería la nueva área de remuneraciones y los nuevos procedimientos para las sociedades del grupo. Agregó que en enero de 2019 se puso término por mutuo acuerdo al contrato de trabajo con GARMENDIA (sin pago de indemnizaciones ni feriados), siendo contratado por la demandada ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA, reconociendo la antigüedad laboral bajo el cargo de Jefe de Remuneraciones. En el mes de marzo de 2020, se le informó que las áreas de “administración de personas” y de “remuneraciones” de ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA se fusionarían formando una nueva área, la cual pasaría a llamarse SERVICIO A PERSONAS, cuya jefatura fue asumida por su parte con el compromiso de actualizar su renta (pues en la práctica su carga laboral se duplicó), lo que constaría en correo enviado por la Directora de Personas, María Jugo de Pablo, pero nunca se materializó en el anexo correspondiente y jamás le remuneraron conforme con el ascenso obtenido, pese a su insistencia en que ello se regularizara y de lo cual no obtuvo respuesta. Finalmente, es despedido el 26 de febrero de 2021, sin que se haya validado su cargo real ni realizado ningún aumento de renta, salvo los pactados mediante contrato colectivo. Una vez ocurrida su desvinculación, la demandada habría procedid

Fallo

Por tanto, el finiquito no contendría en términos estrictos una renuncia, en tanto acto unilateral, sino más bien una transacción en que las partes se hacen recíprocas concesiones conforme con esta segunda declaración. DÉCIMO QUINTO: Sobre la reserva de derechos, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que “la reserva de un derecho formulada por el trabajador lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado” (Rol Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción N° 539-2007), careciendo –por tanto– de eficacia cuando no está referida a algún derecho o acción específica, es decir, cuando es genérica e imprecisa. A contrario sensu, para que tenga eficacia una reserva de derechos estampada en un finiquito, ésta requiere ser suficientemente determinada o específica en cuanto a su objeto y alcance, pues de lo contrario el poder liberatorio del finiquito quedaría siempre en entredicho. Ello corresponde calificarlo al tribunal. En la especie, la reserva de derechos estampada por la trabajadora no satisface dicha especificidad, desde que es claro que no reservó su derecho a reclamar la unidad económica. En las anotadas circunstancias, la reserva efectuada por el actor no afecta el poder liberatorio del finiquito legalmente suscrito por el demandante en lo relativo a la acción interpuesta, pues ésta no se reservó expresamente. Así, existiendo en autos un finiquito plenamente válido entre las partes en el que consta una reserva de d

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció GABRIEL ALONSO VASQUEZ OSORIO, cédula de identidad Nº 15.339.972-7, Ingeniero en Administración de Empresas, domiciliado para estos efectos en calle Bombero Adolfo Ossa N°1010, oficina 808, comuna de Santiago, y dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex

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