ITAÚ CORPBANCA/NÚÑEZ
Rol
C-25211-2018
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda ni impide que el libelo sea apto para que la ejecutada haya podido defenderse sin inconvenientes, mediante sus excepciones, razones por las que la excepción carece de fundamento y deberá ser rechazada. Décimo: Que, habida consideración la conducta procesal de la parte demandante, cada parte se hará cargo de sus costas. Por tanto, conforme lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 2514 y siguientes del Código Civil; 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 98 y siguientes de la ley 18092, se declara: I.- Que se rechazan las excepciones previstas en el artículo N°464 del Código de Procedimiento Civil, N° 2, 7 y 4, opuestas por el ejecutado, II.- Que, sin embargo, se acoge la excepción N°17 del mismo artículo y Texto legal ya citado, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en consecuencia se niega lugar a la ejecución. III.- Que, cada parte se hará cargo de sus costas. Regístrese y notifíquese . Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta de Junio de dos mil veintiuno. C-25211-2018 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-06-30T17:03:03-0400
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil numerales 17º, 2, 7 y 4, por los fundamentos detallados en lo expositivo de este fallo. C-25211-2018 Foja: 1 Segundo: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el Pagaré Nº 181798 operación N° 56849580 Nº 0377820170429241, suscrito, a la orden de Itaú Corpbanca, (custodia N° 6485-2018 del tribunal), instrumento fundante de la ejecución. Tercero: Que el ejecutado no acompañó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Cuarto: Que en cuanto a la excepción del N°17 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. La caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que dicha caducidad se acciona con la sola llegada del plazo previsto, no efectuando el deudor el pago estipulado, para el caso de que el acreedor pretenda utilizar el efecto de la cláusula de aceleración, y hacer exigible la totalidad de la deuda. Y en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito en cuotas, y del propio libelo de la ejecutante, se desprende que la mora se habría producido a partir del día 3 de julio del 2018, fecha en la que se cumplieron los requisitos previstos en la cláusula de aceleración ya mencionada anteriormente, considerándose desde aquel momento el total del saldo insoluto como si fuera de plazo vencido. Asimismo, también ha quedado acreditado que el demandante manifestó su voluntad de ejercitar la cláusula de aceleración, dado que en su demanda solicita la ejecución del demandado por la totalidad del saldo insoluto, y no tan sólo por el saldo de las cuotas vencidas. Quinto: Que, aun cuando la parte ejecutante se allanó a la excepción de prescripción interpuesta, se colige de los antecedentes de la causa que la actora presentó su demanda con fecha 14 de agosto de 2018, sin que la misma se hubiere notificado sino hasta el día 7 de junio de 2021, con la presentación efectuada por la demandada, por lo que aún a dicha fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año, que a juicio de este Tribunal, inició su cómputo, como fuere dicho, el día de la mora, esto es, el 3 de julio del 2018. Sexto: Que considerando lo establecido en el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, los plazos de prescripción se interrumpen desde que intervenga demanda o recurso judicial válidamente notificada, situación que no ocurrió sino hasta la fecha mencionada precedentemente, lo que a la luz del razonamiento efectuado resulta tardío en todos los caso
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y atendida la prescripción, se omitió recibirlas a prueba, citándose a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil numerales 17º, 2, 7 y 4, por los fundamentos detallados en lo expositivo de este fallo. C-25211-2018 Foja: 1 Segundo: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el Pagaré Nº 181798 operación N° 56849580 Nº 0377820170429241, suscrito, a la orden de Itaú Corpbanca, (custodia N° 6485-2018 del tribunal), instrumento fundante de la ejecución. Tercero: Que el ejecutado no acompañó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Cuarto: Que en cuanto a la excepción del N°17 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. La caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que dicha caducidad se acciona con la sola llegada del plazo previsto, no efectuando el deudor el pago estipulado, para el caso de que el acreedor pretenda utilizar el efecto de la cláusula de aceleración, y hacer exigible la totalidad de la deuda. Y en este caso y según los antecedent
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C-25211-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-25211-2018 CARATULADO : ITA CORPBANCA/N EZÚ ÚÑ Santiago, treinta de Junio de dos mil veintiuno. VISTOS, Comparece con fecha 14 de agosto de 2018, doña Viviana Lorena Rocha Martínez, chilena, abogada, RUN Nº 8.656.992-2, con domicilio en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 211, comuna de Sa
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