1° Juzgado de Letras de San Antonio

CODOCEDO/ANTÚNEZ

Rol

O-38-2022

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados como justificativos del acto del despido, y la exigencia de expresar la causa misma a través de una comunicación escrita. Añade, en cuanto a la reajustabilidad e intereses, que el artículo 63 del Código del Trabajo manda que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro devengada con motivo de las prestaciones, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios del Consumidor determinado por Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel que debió de efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, norma que según sostiene, se colige con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, que establece que las sumas de (sic) los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 (sic). Sostiene que en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la demandada deberá pagarle las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Pago de mes de aviso de conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación con el artículo 161 y 162 del Código del trabajo, equivalente a la cantidad de $384.600; b) Pago de años de servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación con el artículo 161 y 162 del Código del trabajo por 6 años, equivalente a la cantidad de $2.307.600; c) Pago de recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, del 50% equivalente a la cantidad $1.346.100; d) Pago por remuneración adeudada, remuneración correspondiente a la diferencia de sueldos de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, correspondiente a la cantidad de $8.784.000; e) Feriado legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código del Trabajo; pide se condene a la demanda (sic) al pago del feriado legal correspondiente a los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, equivalen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 16 de marzo de 2022, rectificada mediante presentaciones de fechas 21 y 25 de marzo del presente año, comparece Sebastián Hernández Cerda, abogado, domiciliado en avenida Barros Luco N°1814, oficina 1, comuna de San Antonio, en representación de doña MARCIA CODOCEDO GUTIÉRREZ, chilena, cesante, cédula de identidad N°11.737.100-k, domiciliada en Ruta G-98F Sitio 63, comuna de El Tabo, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra JOSÉ FRANCISCO ANTÚNEZ VIEIRA, cédula de identidad N°12.636.341-9, factor de comercio, ignora profesión u oficio, domiciliado en avenida Errázuriz N°844, comuna El Tabo, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Afirma que su representada comenzó a prestar servicios para el demandado el día 1 de enero de 2016 bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, contrato el cual nunca fue escriturado por su empleador. Aduce, en cuanto a sus funciones, que aquella fue contratada para el cargo de garzona, pero además debía realizar labores de cocina y todas las funciones que se le encomendaban, y que no estaban en su contrato de trabajo. Explica que la remuneración está compuesta por pago que se le hacían diarios de $10.000, equivalente a una remuneración mensual de $240.000 por 6 días trabajados (sic), más comisión por comanda del 10%, pero que de acuerdo al principio de la realidad, su representada trabajaba con creces las 45 horas semanales que establece la ley, con lo cual se entiende que su remuneración debió ascender al sueldo mínimo, es decir $384.600.- sumas que se pagaban en forma mensual, continua y permanentemente. Indica que por lo anterior y para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que procedan en la presente causa, y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración de la actora ascendió a la cantidad $384.600, suma que debe considerarse para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169 y 171, por cuanto la última remuneración mensual comprenderá toda la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las cotizaciones e imposiciones y las regalías evaluadas en dinero. Alega que su empleador desatiende la normativa laboral, en especial el artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, la gratificación pagada sobre la base de lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales, como base cálculo de las gratificaciones adeudadas, añadiendo que el cálculo debe basarse de acuerdo a estas. Afirma que no se le otorga gratificación legal al no estar escriturado el contrato de trabajo. Explica que el pago lo efectuará al empleado por una gratificación anual en una proporción no inferior al 25% de las uti

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 432, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; 160 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones, deducida por doña Marcia Cecilia Codocedo Gutiérrez en contra de José Francisco Antúnez Vieira. II.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo y para el caso que no asistan, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en su inciso segundo. Dese lectura al fallo por el ministro de fe del tribunal y otórguese copia a la parte que lo solicite, sin perjuicio de ello, hágase también vía correo electrónico a los apoderados de las partes. Anótese y regístrese. Archívese cuando en derecho corresponda. RIT O-38-2022 RUC 22- 4-0390977-0 Dictada por PALOMA FERNANDEZ FERNANDEZ, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio. En San Antonio a tres de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

San Antonio, tres de agosto de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 16 de marzo de 2022, rectificada mediante presentaciones de fechas 21 y 25 de marzo del presente año, comparece Sebastián Hernández Cerda, abogado, domiciliado en avenida Barros Luco N°1814, oficina 1, comuna de San Antonio, en representación de doña MARCIA CODOCEDO GUTIÉRREZ, chile

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