MIN PUB AFTA C/ JHONSON PATRICH RANTUL IBARRA
Rol
O-11538-2023
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en la forma descrita en el requerimiento y la participación del encartado en los mismos, atendido a que la defensa estimó que no se cumplían los presupuestos del tipo penal. DÉCIMO: Que conforme a la prueba referida en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre del presente año, ante este Juzgado de Garantía de Antofagasta, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral simplificado en la causa Rit N°11.538-2023, para conocer del requerimiento que efectuó el Ministerio Público en contra de don JHONSON PATRICH RANTUL IBARRA, cédula de identidad N°18.507.283-5, chileno, situación calle, representado legalmente por el defensor penal público don Hugo León Saavedra. Sostuvo el requerimiento, el Ministerio Público, representado por la fiscal doña Lorena Pavez Barra. La audiencia fue llevada a cabo en las dependencias del tribunal, con todas las partes presentes en el juicio. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, al deducir requerimiento, imputó al requerido el siguiente hecho: “El día 27 de diciembre de 2023, alrededor de las 08:45 horas, el imputado, ya individualizado, concurrió al domicilio de la víctima Angélica Ossandón Aguirre, quien es su ex conviviente, ubicado en Campamento Israel, casa 31, de esta ciudad y procedió a amenazarla indicándole “si te pillo con otro te mato y me mato yo”, por lo que la víctima debió llamar a Carabineros, quienes procedieron a su detención en las inmediaciones del inmueble.” Calificó este hecho como constitutivo del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, prescrito y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Código: XRGQXQXXBXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Penal en relación al artículo 5 de la ley N°20.066, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo una participación en calidad de autor del artículo 15 N°1 del Código Penal, señalando que no concurren modificatorias penales y solicitó la aplicación de la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, accesoria especial del artículo 9 letra b) por el término de dos años y las costas de la causa. TERCERO: Que la parte acusadora, en su alegato de apertura, en resumen señaló que logrará acreditar con los medios probatorios que rendirá, el hecho del requerimiento y la responsabilidad que tiene el requerido, instando al tribunal a la condena. CUARTO: Que la defensa del encartado, en su alegato de apertura, en síntesis alegó la falta de verosimilitud y la necesidad de acreditarse que los eventuales dichos puedan concretarse, sin que exista algún patrón, destacando que el derecho penal es de acto y no de autor, advirtiendo que pasó más de un año sin que nada ocurriera y que desde que su representado recuperó su libertad nada hizo, así que requirió la absolución. QUINTO: Que el requerido ejercicio su derecho a guardar silencio. SEXTO: Que con la finalidad de justificar los fundamentos fácticos de la acusación, la fiscalía rindió como prueba de cargo la testimonial de la víctima Angélica del Rosario Ossandón Aguirre y de los funcionarios policiales José Rodrigo Norambuena Cortés y Enrique Santana Vargas. SÉPTIMO: Que la defensa no rindió prueba ad
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 7, 12 N°15, 15 N°1, 50 y siguientes, 296 N°3 del Código Penal; artículos 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346 y 348, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 5, 9 y demás pertinentes de la ley N°20.066, ley N°21.675, ley N°18.216, SE DECLARA: I.- Que, se condena a JHONSON PATRICH RANTUL IBARRA, ya individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar en perjuicio de doña Angélica del Rosario Ossandón Aguirre, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, a la pena de (540)QUINIENTOS CUARENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos ocurridos en territorio de esta jurisdicción el día 27 de diciembre del año 2023. II.- Que, no reuniéndose los requisitos de la ley N°18.216, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será EFECTIVO, debiendo presentarse el día siguiente a que el fallo quede ejecutoriado en Gendarmería de esta ciudad. Hay tres días de abonos que considerar, en atención a las detenciones llevadas a cabo el 27 de diciembre de 2023, 12 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2024, todas controladas al día siguiente, permaneciendo más de 12 horas privado de libertad en cada detención. III.- Que se decreta la prohibición absoluta de acercamiento del sen
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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia.. Fecha Antofagasta., dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado MARISOL ESTRELLA ELVIRA MELGAREJO ALTURA Fiscal Jennifer Figueroa Castro Defensor Karina Trujillo Contreras Hora inicio 12:15PM Hora termino 12:20PM Sala SEXTA SALA Tribunal Juzgado de Garantía de Antofagasta. Acta Nathalia Bustos González RUC 2301426105-2 RIT 11538
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