FABBIANI/LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
T-725-2021
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pero cambió totalmente su trato hacia ella se deterioró aún más, ignorándola y excluyéndola. El día 23 de marzo de 2021, personalmente Raúl Carrasco le habría comunicado su despido por necesidades de la empresa, causal que discute, pues a 3 días de su desvinculación, se enteró que re-contrataron a otra persona para realizar sus labores (Daniela Riffo), quién había sido desvinculada el 6 de junio de 2020 y a quien reintegraron porque se habían quedado con un supervisor menos. Postuló que su despido obedece únicamente a una represalia y discriminación (artículo 2 del Código del Trabajo) por haber presentado licencia médica, lo cual sería indicio suficiente para que se declare la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado). Explicó que el exceso de trabajo y el hecho de arriesgar su salud, le generaron un cuadro de estrés, lo que culminó con su despido con posterioridad a presentar las licencias médicas que le permitían recuperar su salud. Como indicios de la vulneración de derechos, postuló los siguientes: a) EXCESIVA CARGA LABORAL, PROHIBICIÓN DE REGISTRAR HORAS EXTRAS Y COACCIÓN PARA ASISITIR PRESENCIALMENTE. Desde el inicio de la pandemia y hasta inicios del 2021, se vio obligada a trabajar más allá de la jornada laboral, con la expresa prohibición de registrar horas extraordinarias, además de ser coaccionada para concurrir presencialmente, pese a que se encontraba en grupo de riesgo y debía realizar teletrabajo para poder resguardar su salud. Con todo, reconoció que se le pagaban horas extraordinarias sobre el valor real, pese a lo cual señala haber trabajado más horas de las que realmente le fueron pagadas, precisando únicamente el total mensual que cobra. b) TRATO DISCRIMINATORIO LUEGO DE PRESENTAR LICENCIA MÉDICA. El día 23 de diciembre de 2020 presentó licencia médica por cinco días, diagnosticándosele un cuadro de estrés y rosácea. Cuando se reincorporó, comenzó a esc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció NICOLE SOFÍA FABBIANI RUBIO, cédula de identidad N° 19.456.245-4, domiciliada en calle Conde del Maule Nº4470, comuna de Estación Central; y dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido, por la injustificación y nulidad del mismo, además del cobro de prestaciones laborales, todo ello en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., rol único tributario N°89.862.200-2, domiciliada para estos efectos Avenida Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca. Al efecto, indicó que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, desde el día 1 de mayo de 2016, siendo su último puesto el de supervisora de servicios de equipaje, estando encargada de la operación tanto de arribos nacionales como internacionales de la aerolínea, del Back Office del área y de la coordinación de las personas que trabajan en ella. Como última remuneración habría percibido la suma de $1.326.853. Respecto al término de la relación laboral, señaló que se produjo el 23 de marzo de 2021, siendo despedida de manera intempestiva e injustificada. Alegó que, cuando inició la pandemia por COVID-19, hubo una considerable reducción de personal por aforos permitidos, procediendo la empresa a rebajar unilateralmente su sueldo o modificar las jornadas. Ya en abril de 2020, su jornada laboral se habría extendido significativamente, mientras que las horas extraordinarias estaban prohibidas; ejemplificándolo en que junto al otro supervisor que quedaba (Nicolás Lizana… eran 4 hasta el 6 de junio de 2020) pasaron de 3 a dos turnos (6 a 15 horas y 15 a 00 horas), lo cual se mantuvo hasta diciembre del mismo año. Adicionó que presenta una enfermedad crónica, siendo considerada por el área médica de la empresa como parte del grupo de riesgo, debiendo realizar sus labores desde el hogar mediante teletrabajo; no obstante lo cual sus jefaturas directas hicieron caso omiso, comunicándole por teléfono que no se le iba a permitir trabajar desde su hogar. Acusó incumplimiento del artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, junto con el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, pues –además de trabajar expuesta a un posible contagio de COVID-19– debía soportar una fuerte carga emocional, estrés y angustia derivado precisamente del miedo a contagiarse. Además de lo anterior, el 1 de abril de 2020 se le habría reducido unilateralmente su remuneración en un 50%, siendo coaccionada a firmar un anexo de contrato, pues los que se negaron posteriormente fueron desvinculados de la empresa. Lo anterior se reiteró el 1 de julio de 2020, firmando anexo del contrato de trabajo donde se redujo otra vez su remuneración, esta vez en un 20% para los meses de julio, agosto y septiembre. En diciembre de 2020, habría presentado diversos cuadros de estrés producto de lo anteriormente señalado y por los tratos indiferentes que tenía su jefe (Raúl Carrasco) hacia ella. Producto del estrés, acompañado de una rosácea secundaria, el 23 de diciemb
Fallo
Por tanto, no puede existir infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, en la medida que las medidas adoptadas por su parte demostraron ser eficaces en tal sentido. Sobre las jornadas extremas producto de la disminución de personal, señaló que es efectivo que realizó horas extraordinarias en un contexto crítico para la empresa, las que fueron correctamente registradas y pagadas. Por último, hizo presente que las licencias médicas otorgadas a la actora son de carácter común, por lo que no se originan en el desempeño de sus funciones. Luego de formular sus consideraciones de derecho, concluyó que el despido es plenamente justificado y nada adeuda a la demandante, por lo que tampoco resulta procedente la nulidad del despido. Solicitó que la denuncia sea rechazada, con costas, declarando que no ha vulnerado el derecho a la no discriminación ni la integridad física o psíquica de la actora; que la única razón de su despido fueron las necesidades de la empresa, lo cual resulta justificado, por lo que nada adeuda, reivindicando su base de cálculo. Reiteró dichos argumentos en lo relativo a la demanda subsidiaria. TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de septiembre de 2021, ocasión en que las partes fueron llamadas a conciliación, sin que ésta se alcanzara, decretándose los siguientes hechos pacíficos: 1. Que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del 1 de mayo de 2016. 2. Que las funciones que
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció NICOLE SOFÍA FABBIANI RUBIO, cédula de identidad N° 19.456.245-4, domiciliada en calle Conde del Maule Nº4470, comuna de Estación Central; y dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido, por la injustificación y nulidad del mismo, además del cobro de prestaciones laborales, todo ello en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica