MELIÁN/
Rol
V-37-2019
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS : 1° Que al folio 1 comparece doña Jirlen Gabriela Andrea Ojeda Bernal, abogada, cédula nacional de identidad número 16.464.914-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Diego Portales 774, Puerto Montt, en representación de don HERNÁN ALBERTO MELÍAN MELÍAN, agricultor, domiciliado en Sector La Naranja, comuna de Purranque, y deduce reclamo en contra del señora Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, fundado en las siguientes consideraciones: Que con fecha 16 de agosto de 2019, se suscribió escritura pública en la Cuarta Notaría de Puerto Montt, anotada en repertorio con el número 4142-2019, mediante la cual se celebró Compraventa de Derechos entre doña Manuela Floridema Álvarez Hinostroza y don Hernán Melían Alberto Melían. Que se solicitó la inscripción del instrumento al Conservador de Bienes Raíces de Río Negro anotándose presuntivamente bajo el Repertorio N° 1557, NO inscribiéndose la escritura por los siguientes
Fundamentos
motivos: 1.-“Previo a inscribir aclárese si la vendedora transfiere sus derechos, partes o cuotas o corresponden a sus derechos de gananciales, o en su calidad de heredera o todos sus derechos en cualquier calidad que fuere procedente. En cuanto a este rechazo, sostuvo la solicitante que la escritura establece en su cláusula segunda lo siguiente: “Por el presente instrumento doña MANUELA FLORIDEMA ÁLVAREZ HINOSTROZA, vende, cede y transfiere a don HERNÁN ALBERTO MELIÁN MELIÁN, quien compra, acepta y adquieren para sí, la cuota de dominio así como la totalidad de los derechos y acciones que por cualquier título o motivo le corresponda o pueda corresponderle a la vendedora, en el inmueble singularizado en la cláusula primera, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Saladino Melian.” Que entonces, sostiene lo transferido corresponde totalidad de los derechos y acciones que por cualquier título o motivo le corresponda o pueda corresponderle a la vendedora, en el inmueble singularizado en la cláusula primera, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Saladino Melian. Afirma que dicha cláusula es suficientemente clara para expresar la voluntad de las partes, entendiendo que lo enajenado por la vendedora corresponde a todos los derechos que esta tuviese en el inmueble singularizado en clausula primera de la escritura pública, además agrega que la enajenación de efectúa en su calidad de cónyuge sobreviviente, es decir, tanto en virtud de la sociedad conyugal habida entre ésta y el causante y todo aquel derecho que le 1 asista a la fecha defunción de quien fuera su cónyuge; que malamente pudiese expresarse en la escritura rechazada, que ésta enajena sus derechos hereditarios, toda vez que al fallecimiento del causante en el año 1994 el orden sucesorio aplicable deja fuera al cónyuge sobreviviente, asistiéndole la figura o institución de la porción conyugal. 2.- “Que en la cláusula tercera de la escritura citada indica una cabida, no habiéndose practicado partición. No es posible determinar su cabida por cuando deberá rectificar dicha escritura de compraventa señalando que lo que se trasfiere son derechos, parte o cuotas, formándose una comunidad hereditaria.- Al respecto afirma la solicitante que el Conservador pretende modificar la cláusula desvirtuando completamente la intención de las partes, pues como comienza la referida, las partes han venido a dejar constancia de lo que efectivamente es una eventualidad, es decir la superficie sobre la cual pudiesen recaer los derechos que por dicho acto se señalan enajenar, lo cual en ningún aspecto desvirtúa el objeto del contrato que ha quedado suficientemente claro en la cláusula tercera del instrumento celebrado, ni contradice ningún precepto legal, por solo referirse a una eventualidad. Que el negocio de estas partes queda delimitado claramente en su objeto en su cláusula segunda, siendo accesorio e ilustrativo lo que las partes posteriormente quisieran exponer. A mayor abundamiento s
Fallo
Por tanto y no siendo la mención expresada de aquellas que su mención o ausencia importe la nulidad absoluta del contrato, la forma en que se encuentra redactada no es motivo para el rechazo de la inscripción solicitada. QUINTO: Que respecto del cuarto motivo de rechazo, esto es: “Deberá acompañarse la Declaración de Iva que señala la escritura”; esta observación fue subsanada por la requirente, según documento que se acompañó en la solicitud al folio 1, el cual consta fue protocolizado con el Nro. 4142 y agregado con el Nro. 2695 al Protocolo de Instrumentos Públicos de la Notaría de doña Gisela Ariadne Schwerter Huaquin de Puerto Montt, en la misma fecha de suscripción de la escritura. Por lo que tampoco podría producirse rechazo del título para inscribir fundado en el motivo precedente. SEXTO: Que respecto del motivo quinto de rechazo de la escritura, señaló el señor Conservador: “Que, por haber adquirido la propiedad don Saladino Melian mediante el D.L. 2695 del Ministerio de Bienes Nacionales, según consta del articulo 12 letra d) de la Ley Nº19.253, y estar inscrita en el Registro de Tierra Indígena de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA, a Fs.36 N°36 del año 2001, previo a inscribir se requiere acreditar la calidad indígena de la parte compradora y que dicha compraventa se efectúa cumpliendo con los requisitos en el artículo 13 de la Ley 19.253, señalando y declarando ambas partes que tienen la calidad de personas indígenas de una misma étnia”.- En efecto,
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FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Rio Negro CAUSA ROL : V-37-2019 CARATULADO : MELI N/Á Rio Negro, treinta de Junio de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS : 1° Que al folio 1 comparece doña Jirlen Gabriela Andrea Ojeda Bernal, abogada, cédula nacional de identidad número 16.464.914-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Diego Portales 774, Puerto Mont
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