OPAZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
Rol
O-247-2022
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don JOSÉ ARTURO OPAZO SEGUEL, chileno, soltero, asistente social, cédula de identidad Nº 16.140.651-1, domiciliado para estos efectos en Pasaje Progreso nº 11, Comuna de Concepción, Región del Bio Bio, quien viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, RUT. Nº 69.150.400-k cuyo representante legal es don ALVARO ORTIZ VERA, chileno, desconoce estado civil, Alcalde, cédula de identidad Nº 13.310.452-6, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins nº 525, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasó a exponer: Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de diciembre de 2014 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Concepción, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Apoyo Administrativo” y ”Asistente Social” en el Departamento de Organizaciones Sociales, en la Unidad de Registro Social de Hogares y Senda, todos dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Concepción. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 7 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Concepción constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Concepción y asegurar su participación en e
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Concepción, desde el momento en que los servicios se extendieron por 7 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educac
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Concepción, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don JOSÉ ARTURO OPAZO
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