Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

LLANQUIMÁN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-143-2022

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos no controvertidos. Se fija los hechos no controvertidos. Se recibe la causa a prueba y se fija como hechos sustancias, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la comunicación de despido y de constituir ellos la causal de despido invocada. Las partes ofrecen y rinden las pruebas. La demandante realiza observaciones a la prueba. Se dicta sentencia y se da lectura únicamente a su parte resolutiva. Valdivia, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña ALICIA MARLENE LLANQUIMÁN FUENTEALBA, cesante, domiciliada en calle Santa María N° 686, de la comuna y ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don VÍCTOR EFRAÍN VEGA MARIQUEO, ignora profesión u oficio, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Coronel Santiago Bueras N° 1400, de la comuna y ciudad de Valdivia. Solicitó se declare que el despido del cual fue objeto es injustificado. Además, se ordene el pago del 30% de incremento de la indemnización por años de servicio más la devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda porque no es efectivo que el despido sea indebido, injustificado o improcedente. Tampoco procede hacer devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, atendida la causal de despido invocada. Cita una sentencia dictada por la Corte Suprema. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de mayo 2012. 2.- Carta de término de contrato QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2012. 2.- A

Fallo

por tanto queda únicamente concluir que dicho se despido de 31 de marzo se produjo por aplicación improcedente de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En consecuencia, conforme al artículo 168 del mismo Código procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios que según acordaron las partes fue pagada la actora. OCTAVO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados al Seguro de Cesantía si el contrato termina por desahucio, pero en el entendido que dicho desahucio se aplicó en alguno de los casos que establece la ley, cuestión que ha sido descartada. Por tanto se accederá a lo pedido en la demanda, desde que no resultaría razonable permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente resulte aplicable el despido por necesidades de la empresa, que no es el caso de autos. NOVENO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. DÉCIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 02/08/2022 RUC 22- 4-0404079-4 RIT M-143-2022 MAGISTRADO ALODIA PRIETO GÓNGORA ADMINISTRATIVO DE ACTAS TOMÁS AGUIRRE CARVAJAL HORA DE INICIO 10:04 HORAS HORA DE TERMINO 10:38 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2240404079-4-1345 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE ALICIA LLANQUIMÁN FUENTEALBA ABOGADO CARLA CATA

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