BCO CONSORCIO/ ALVARADO
Rol
C-27671-2016
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. A folio 9, el 30 de octubre de 2020, compareció la ejecutada oponiéndose a la ejecución y se la tuvo por notificada en esa fecha. A folio 15, el 1 de junio de 2021, no habiendo comparecido la actora evacuando el traslado conferido, se declaró admisible la excepción y se omitió recibirla a prueba, citándose a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la actora fundó su pretensión afirmando ser acreedora de la demandada conforme pagaré número 6010557514, suscrito por $5.886.570, el 25 de abril de 2013, pagadero en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $169.371 cada una, y la última por $169.390, con una tasa de interés del 1,89% mensual. En este sentido, el obligado sólo pagó las primeras 31 cuotas, encontrándose en mora desde la cuota que vencía el 10 de febrero de 2016, por lo que hace exigible el saldo total adeudado, y pidió mandamiento de ejecución y embargo por $3.754.744, y que se siga con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital e intereses. Segundo: Que el demandado opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, alegando que la actora hizo uso de la cláusula de aceleración, provocando la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras del pagaré, por lo que , no habiéndose notificado la demanda, ha transcurrido el plazo especial de un año contado desde la fecha en que se venció el documento presentado a cobro. Tercero: Que la actora no compareció en autos evacuando el traslado conferido. Cuarto: Que, no resultando controvertida la existencia de la obligación, cabe tener presente que la acción que emana del título prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento, según previene el artículo 98 de la ley 18.092, plazo que se interrumpe solo mediando notificación de la demanda al obligado al pago del documento. Quinto: Que, conforme lo expuesto y como consta en el título (custodiado bajo el número 7555-2016 del tribunal), las partes convinieron la facultad para el acreedor de acelerar el vencimiento de las cuotas pendientes, atendidos los términos en que fue redactada la cláusula y señalando expresamente la ejecutante el ejercicio de dicha prerrogativa al requerir mandamiento de ejecución y embargo por el total de la deuda. Así, al tenor de lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, ha de considerarse que la obligación se hace exigible en los términos indicados cuando el acreedor ejerce la facultad estipulada, toda vez que consta en los términos en que está C-27671-2016 Foja: 1 redactada la demanda una exteriorización de su voluntad en el sentido de cobrar el total del crédito. Sexto: Que la manifestación de voluntad en cuanto a acelerar el crédito, como expuso la actora, ocurrió el 8 de noviembre de 2016 al interponer la ejecutante su demanda ante este tribunal, debiendo computarse desde ese día el inicio del plazo de prescripción extintiva, siendo la obligación, cuyo cobro persigue, exigible. Séptimo: Que,
Fallo
por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la ley 18.092, dicho término se interrumpe solo por la notificación de la demanda, lo que ocurriendo en autos el 30 de octubre de 2020, al comparecer la ejecutada pidiendo se le tenga por notificada, permite colegir que se ha verificado el plazo referido en exceso, siendo procedente su oposición, por lo que se dará lugar a su excepción, según se dirá. Octavo: Que, conforme lo expuesto y resultando vencida la ejecutante, se le impondrá la condena en costas. Por tanto, conforme lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil; 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 98 y siguientes de la ley 18092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta a folio 9 y se niega lugar a la ejecución. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Lidia Patrcia Hevia Larenas, Jueza (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticinco de Junio de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e
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C-27671-2016 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-27671-2016 CARATULADO : BCO CONSORCIO/ ALVARADO Santiago, veinticinco de Junio de dos mil veintiuno. Vistos, A folio 1, con fecha 8 de noviembre de 2016, comparecieron don Gabriel Zamora Jorratt y don Carlos Stange Pooley, abogados, domiciliados en Rosario Norte 532, oficina 502, Las Condes,
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