7º Juzgado Civil de Santiago

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS HÉROES/PARDO

Rol

C-20089-2018

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que compareció su abogada, mandataria convencional de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES e interpuso demanda ejecutiva en contra de doña FABIOLA ANDREA PARDO TRIVIÑOS y solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su C-20089-2018 Foja: 1 contra por la suma de $7.960.728.-, más intereses y costas, en razón de los antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Tercero: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el Pagaré N° 103080151 (custodia 5461-2018 del tribunal), suscrito por la demandada, instrumento fundante de la ejecución. Cuarto: Que el ejecutado no acompañó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Quinto: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Asimismo, el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que dicha caducidad se acciona con la sola llegada del plazo previsto, no efectuando el deudor el pago estipulado, para el caso de que el acreedor pretenda utilizar el efecto de la cláusula de aceleración, y hacer exigible la totalidad de la deuda. Sexto: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito en cuotas, y del propio libelo de la ejecutante, se desprende que la mora se habría producido a partir día 31 DE OCTUBRE DE 2017, fecha en la que se cumplieron los requisitos previstos en la cláusula de aceleración ya mencionada anteriormente, considerándose desde aquel momento el total del saldo insoluto como si fuera de plazo vencido. De igual forma, ha quedado acreditado que el demandante manifestó su voluntad de ejercitar la cláusula de aceleración, dado que en su demanda solicita la ejecución del demandado por la totalidad del saldo insoluto, y no tan sólo por el saldo de las cuotas vencidas. Séptimo: Que de los antecedentes de la causa, se puede sostener que la demandante presentó su demanda con fecha 06 DE JULIO DE 2018, sin que la misma se hubiere tenido por notificada sino solo hasta el día 05 DE MARZO DE 2021, con l

Fallo

por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución, por lo que será acogida en su totalidad, como será señalado en lo dispositivo del fallo. Noveno: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. C-20089-2018 Foja: 1 Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Junio de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramita

Texto Completo (Preview)

C-20089-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20089-2018 CARATULADO : CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS H ROES/PARDOÉ Santiago, veinticuatro de Junio de dos mil veintiuno. Vistos, Con fecha 06 de julio de 2018 compareció doña Astrid Verdugo Parada, abogada, mandataria convencional de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS H

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica