SOTO/INVERSIONES EBRO SPA
Rol
O-3934-2021
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, ingresó el día 06 de septiembre 2006, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas de autos, quienes componen el grupo económico denominado "GRUPO BADA", el que controla y resulta ser el dueño de las cuatro razones sociales de autos. Agrega que en el contrato de trabajo del trabajador, se establece que la única empleadora del trabajador era SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C.., todo ello pese a que, en los hechos, la trabajadora demandante desempeñaba sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado, todo ello conforme al principio de la primacía de la realidad. Indica que, el término de la relación laboral se produce el 05 de julio 2021, fecha en la cual se puso término a los servicios, en virtud de la causal del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal. Al término de los servicios, el cargo desempeñado era asistente administrativo. Refiere que, la remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales demandadas, y para los efectos indemnizatorios ascendía a la suma de$ 909.404.- Hace presente que su ex empleador, no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales y de salud, a pesar de haber sido descontados de las remuneraciones los montos correspondientes a estos conceptos. En efecto, a la fecha del despido indirecto que se trata, al menos se encontraban impagas a titulo de ejemplo la cotización de AFC: Período de febrero 2018 a noviembre 2018, período de enero 2019 a noviembre 2019 y período de enero 2020 a mayo 2021, todo ello sin perjuicio de los oficios que se solicitaran a las instituciones respectivas para conocer en detalle la deuda previsional y de salud existente al momento del despido. Declara que, con fecha 05 de julio 2021, le pone término a su contrato en virtud de la causal señalada en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, dando
Fundamentos
Fundamentos tenidos en consideración: 1.-No pago de Cotizaciones Previsionales. AFC: Período de febrero 2018 a noviembre 2018, período de enero 2019 a noviembre 2019 y período de enero 2020 a mayo 2021. Lo anterior, no obstante haberme descontado dichos conceptos de mi remuneración mensual imponible…” Que, resultan ser requisitos para que se configure el despido indirecto, los siguientes: a) Que, la relación laboral se encuentre vigente entre las partes contratantes; b) La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo, fundado en algunas de las causales establecidas por el legislador; c) Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador; y, d) el trabajador debe cumplir con comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo. En cuanto a las letras a) y b) concurren los presupuestos pues la relación laboral que unía a las partes se encontraba vigente y la actora decidió poner término al vínculo laboral. Luego como ya se dijo, la actora cumplió con las formalidades del auto despido. Ahora bien, en lo referente a los incumplimientos que se le atribuyen a la demandada, revisada la prueba directa aportada efectivamente existe deuda de cotizaciones de AFC de los períodos que se indican en la carta, correspondiéndole a la demandada acreditar su pago, lo cual no sucedió, razón por la cual se hará lugar a la acción de despido indirecta deducida en auto, por lo que la demandada deberá pagar las indemnizaciones legales y el recargo legal establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.- NOVENO: Que en cuanto a la efectividad que entre las demandadas SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C e INMOBILIARIA SANTANDER S.A, INVERSIONES FONTIBRE S.A. e INVERSIONES EBRO SPA, se configura una unidad económica en los términos previstos en el artículo 3º del Código del Trabajo y a su vez si entre ambas existe un subterfugio en los términos previstos en el artículo 507 del mismo texto legal, debe señalarse lo que sigue: a) Que el artículo 3º inciso 3º del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualizad legal determinada. En el inciso 4º de tal norma se consigna que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Con todo, el inciso 5º del artículo 3º del Código citado dispone que la mera
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACION DE UNICO EMPLEADOR, declarándose que, as demandadas SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A, e INVERSIONES EBRO SPA, constituyen un UNICO EMPLEADOR, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.- II.- Que el despido indirecto ejercido por la actora se ajustó a derecho, por lo que las demandadas, ya individualizadas deberán pagar a la actora las siguientes sumas: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $ 909.404.- b) Indemnización por 11 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $ 10.003.444.- c) Incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a $ 5.001.722.- d) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido indirecto, ocurrida el 05 de julio de 2021, hasta la fecha en que el ex empleador convalide el despido indirecto, en los términos señalados los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. e) Feriado legal del artículo 67 del Código del Trabajo, correspondiente al periodo septiembre 2019- septiembre 2020 equivalente a 21 días corridos, suma que asciende a $ 636.583- f) Feriado proporcional del artículo 73 del Código del Trabajo, correspondiente
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación d
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