C/ ANGEL ANDRÉS RUIZ CASTILLO
Rol
O-130-2024
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos (condena) R.I.T. Nº: - R.U.C. Nº - Talagante, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Tribunal e intervinientes.- Que, el día siete de octubre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, constituido por los jueces Katiuska Sobarzo Sobarzo, quien presidió la audiencia, Alfonso Jove Avilés, como juez redactor y Sandra Nazer Csaszar, como tercer juez integrante, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa seguida en contra del acusado Ángel Andrés Ruiz Castillo, cédula de identidad número 6.67 .666- , nacido el 4 de marzo de 988 soltero, domiciliado en calle Federico Errázuriz 42, comuna de Talagante, quien fue representado en el juicio por el defensor Penal Público José Zárate Villa. Sostuvo la acusación la fiscal del Ministerio Público Tania Sironvalle Sosa. Segundo: Contenido de la acusación. - Que, los hechos y circunstancias materia de la acusación, contenida en el auto de apertura del juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “El día 03 de septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 01:30 horas, el acusado ÁNGEL ANDRÉS RUIZ CASTILLO en circunstancias que conducía el Automóvil, marca Hyundai, P.P.U. GPWG.73 por la intersección de Avenida Bernardo O’Higgins con calle Libertad en la comuna de Talagante, sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento y por mera imprudencia, realizó una maniobra de viraje sin señalizar, siendo colisionado por la victima Franco Estefano Ruiz Beas, quien conducía la Motocicleta, marca Yamaha, P.P.U. HZW.082 para luego el mismo acusado darse a la fuga del lugar, incumplimiento de esta manera con su obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible a la víctima y dar cuenta a la autoridad del accidente en que había participado. Debido a la acción del acusado, ya individualizado, la victima Franco Estefano Ruiz Beas resultó con lesiones leves consistentes en “politraumatizado”. A juicio de la fiscalía los hechos antes descritos e imputados al acusado configuran el delito de incumplimiento de la obligación de detenerse, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones del lugar de los hechos del artículo inciso de la ley 8. , el que se encuentra en grado de desarrollo consumado, atribuyéndosele participación en calidad de autor de conformidad al artículo 5 número del mismo cuerpo legal, pidiendo la imposición de una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de Código: PXEXXQBYXZM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tracción mecánica, multa de unidades tributarias mensuales, más accesorias legales y costas de la causa. Tercero: Síntesis de las alegaciones de los intervinientes. - Que en su alegato de apertura la fiscal expuso que con la prueba a rendir acreditaría la existencia del delito y la participación del acusado, solicitando un veredicto condenatorio. Al momento del cierre, reiteró esta petición dando cuenta de los he
Fallo
por tanto partícipe en calidad de autor, añadiendo además que la víctima experimentó lesiones producto del accidente. Al momento de replicar, cuestionó que el acusado haya incurrido en la conducta positiva que suponga prestar la ayuda necesaria y que haya dado cuenta a la autoridad de la ocurrencia del accidente. A su vez, conforme a la jurisprudencia que invoca, afirma que no es necesaria la concurrencia de presupuestos copulativos, pues en esos casos la conducta de darse a la fuga quedaría en la impunidad. La defensa, por su parte, indicó que su representado prestaría declaración y solo en el evento de entender concurrente los elementos del delito bajo el estándar de convicción pediría una decisión de condena, de no ser así instaría por la absolución. En la clausura instó por esto último, pues en su concepto de acuerdo a la prueba rendida no se pudieron acreditar todos los presupuestos del tipo penal más allá de toda razonable, ya que de acuerdo a la prueba rendida su representado sí detuvo la marcha y estuvo en el lugar al menos hasta que llegó la ambulancia, sin existir prueba que refute esto último, además efectivamente después se va del lugar pero ello no puede interpretarse como haberse dado a la fuga, desde que dejó su vehículo en el sitio del suceso, por lo que era fácilmente dar con su identidad. Por último, al replicar, hace referencia a jurisprudencia que exige la concurrencia de las tres omisiones que refiere el artículo 95 inciso segundo de la Ley 8 29 cuestión
Texto Completo (Preview)
C/ Ángel Andrés Ruiz Castillo. Delito: No detenerse, no prestar ayuda necesaria y huir del lugar de los hechos (condena) R.I.T. Nº: - R.U.C. Nº - Talagante, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Tribunal e intervinientes.- Que, el día siete de octubre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, constituido por los j
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