INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/HIGUERA
Rol
C-2629-2019
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 27 de agosto de 2019 comparece doña MAY CONZUELO GUTIERREZ OTTO, abogado, Rut 13.831.554-1, mandataria judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, COOPEUCH LTDA, Rut: 82.878.900-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don RODRIGO SILVA IÑIGUEZ, Rut 8.988.116-1, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús 1390, oficina 1109, Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don PEDRO ENRIQUE ROMAN HIGUERA GONZALEZ, Rut 7.133.727-8, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avda. Presidente J. Alessandri 47, comuna de Puerto Varas. Indica que el deudor suscribió a la orden de su representada un pagaré de fecha 20 de junio de 2018, donde consta que recibió un préstamo en dinero efectivo por la suma de $9.484.672, pagaderos conjuntamente con los intereses correspondientes, en 6 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $30.000 cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes a contar del mes de agosto de 2018, y la última de $10.467.142, con vencimiento el día 05 de enero de 2019. Explica que el capital adeudado devengaría una tasa de interés del 1,80% mensual, en las condiciones que precisa, que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas indicadas, su representada estaría facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido, considerándose como de plazo vencido y devengándose el interés máximo convencional como interés moratorio. Aclara que para efectos de orden interno, el documento tiene número de préstamo 201870884645, encontrándose en mora el deudor a partir del 05 de enero de 2019, adeudando la suma de $9.484.672, más intereses convencionales y penales, por lo que su representada viene en hacer efectivo su derecho de hacer exigible el total de lo adeudado, a contar de la notificación de su demanda. Expresa que se relevó al
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al tercer otrosí de presentación de 26 de mayo de 2021: PRIMERO: Que al tercer otrosí de presentación de 26 de mayo de 2021, la parte ejecutada objetó el pagaré de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, conforme los mismos fundamentos esgrimidos para fundar su excepción a la ejecución, al estar prescrito. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que el Tribunal rechazará la objeción planteada, por cuanto el documento objetado, esto es, el pagaré materia de la ejecución, no fue acompañado por la actora como medio de prueba, sino precisamente como el título fundante de la presente demanda ejecutiva, además de que los fundamentos de la ejecutada versan sobre el fondo de la acción deducida, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante. II.- En cuanto al fondo del asunto: CUARTO: Que a la ejecución iniciada en su contra, don PEDRO ENRIQUE ROMAN HIGUERA GONZALEZ, chileno, trabajador dependiente, identidad N°7.133.727-8, domiciliado para estos efectos en calle Quillota N° 175, oficina 1308, Puerto Montt; opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. C-2629-2019 Que respecto a la excepción de prescripción, se ha fundado en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092 que establece un plazo de prescripción de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Menciona que es un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuota que se señala como adeudadas, y la fecha de notificación de la demanda, que será la de su presentación, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Sostiene que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el 05 de enero de 2019, siendo esa la fecha de vencimiento de las cuotas desde la cual, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Sostiene que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva y el acreedor no puede tener la facultad de evitar el transcurso del tiempo, permitiéndose hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, siendo su sentido el hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro de todo o parte de una de ellas. En subsidio, alega que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el 27 de agosto de 2019, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. QUINTO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al tercer otrosí de presentación de fecha 26 de mayo de 2021. II.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutado al primer otrosí de presentación de fecha 26 de mayo de 2021. III.- Que, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, COOPEUCH LTDA., con fecha 27 de agosto de 2019. IV.- Que no se condena en costas a la ejecutante por no mediar oposición. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-2629-2019.- DICTÓ DOÑA LORENA LEMUNAO AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Varas, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-06-24T14:20:46-0400
Texto Completo (Preview)
C-2629-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-2629-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/HIGUERA Puerto Varas, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 27 de agosto de 2019 comparece doña MAY CONZUELO GUTIERREZ OTTO, abogado, Rut 13.831.554-1, mandataria judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE
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