2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FONCEDA/LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A.

Rol

M-1379-2022

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos: 1) existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de término, la causal invocada por la empresa, la remuneración de $940.800 pesos; 2) se descontó la suma de $1.286.205 a título de aporte del empleador al seguro de cesantía. Asimismo, se fijó un único punto de prueba, siendo éste “el contenido de la carta de despido y la efectividad de los hechos allí descritos. Circunstancias y pormenores.” CUARTO: Que, la parte demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba documental:1) carta de despido de la actora, de fecha 8 de abril de 2022; 2) finiquito de relación laboral suscrito por la actora (con reserva de derechos); 3) Cartas de despido de los siguientes extrabajadores de la demandada: i) Camila Fonceda; ii) Claudio Díaz; iii) Jessica Dinamarca: iv) José Caro; v) Juan González; vi) Lucas Arias; vii) Manuel Garrido; y viii) Pablo Calderón. 4) actas de adjudicación de Cenabast (Central de Abastecimiento del Ministerio de Salud) de: Noviembre de 2018; Febrero de 2020; Diciembre de 2020; Marzo de 202; Marzo de 2022. 5) contrato Entre Cenabast y Grünenthal; 6) contrato entre Cenabast y Laboratorio Chile; 6) contrato entre Cenabast y Opko Chile. Asimismo, absolvió posiciones la demandante doña Teresa Paz Fonceda Donoso; y declararon debidamente juramentados los testigos don Jaime Mauricio Baltimar Gamonal y don Francisco Javier Gálvez Fuentes. La actora en calidad de absolvente indicó, en síntesis, que su función era asistente administrativo de producción, en ese sentido ella estaba a cargo de la asistencia del personal, las horas extras, revisar y registrar documentación (por ejemplo respecto de los comprimidos), ingreso de materiales, entre otros. Asimismo, señala que es efectivo que ella trabajaba en la sección hormonas, y que cuando retornó de su licencia estuvo una semana desempeñándose ahí, pero luego fue enviada a acondicionamiento. Indica que alcanzó a estar un mes y que la diferencia entre ambas áreas es que, en el área hormo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña TERESA PAZ FONCEDA DONOSO, cesante, chilena, cédula nacional de identidad número 18.126.288-5, con domicilio en calle Anibal Zañartu N°8773, San Ramón; e interpone demanda en procedimiento monitorio por debido improcedente en contra de LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A., RUT 76.237.266-5, sociedad dedicada al giro de su denominación, representada por don David Perlroth Kemeny, cédula nacional de identidad número 13.832.247-5, ambos domiciliados en Av. Quilín N°5273, Peñalolén. Funda su pretensión en la relación laboral que sostuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de octubre de 2013. En virtud de dicho contrato de trabajo, afirma que se desempeñaba como asistente administrativo de producción en el área de hormonas. Agrega que su remuneración ascendía a la suma de $940.800, monto reconocido por la contraria en la carta de despido y finiquito. En cuanto al término de la relación, sostiene que con fecha 8 de abril de 2022 su ex empleadora le comunicó que ponía término al contrato de trabajo, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, indica que rechaza la causal invocada, toda vez que en la empresa demandada no existen las necesidades que se han esgrimido en la carta de despido, como fundamento del mismo. En líneas generales la actora sostiene que la carta se basa, en primer lugar, en la propia planificación realizada por la empresa para la producción de 2022. En ese sentido, afirma que se trata de la proyección realizada por la misma demandada y no de antecedentes externos. Así, avanza en explicar que la carta, en todo caso, no indica si la proyección planeada para 2022 era menor, igual o superior a la del año anterior, lo que se relaciona directamente con los ingresos y utilidades. De esta forma, el hecho de que no se cumpla con la proyección esperada no implica, necesariamente, que haya sobredotación de personal, máxime si cada vez que aumentaba la producción se fijaba -por la demandada- turnos extras con pagos de horas extraordinarias. En esa misma línea, la baja en la proyección tampoco deviene necesariamente en una disminución en las utilidades, desde que el laboratorio tiene otras líneas de producción. Añade que, sostener como lo hizo su ex empleadora en la carta de despido, que los niveles de producción no se alcanzarían a 8 de abril de 2022, solo era una especulación. Por último, señala que su despido es ostensiblemente improcedente, desde que posterior a éste el cargo que desempeñaba fue reemplazado y, además, la demandada constantemente hace uso de suministro de trabajadores por parte de la empresa externa Adecco. SEGUNDO: Que, en la audiencia única la demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma. Al respecto, en cuanto a la existencia de la relación laboral, ésta reconoce la reconoce, también la fecha de inicio y término, de acuerdo a lo indicado en el li

Fallo

fallo que dispone expresamente que “(…) debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir una mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral (…)”. Así las cosas, un proceso llevado a cabo con el solo objeto de optimizar los resultados (lo que no se indica en la carta, pero se alegó en la contestación) no puede ser calificado como necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, regulado en el artículo 13 de la Ley N°19.728; cabe destacar que de acuerdo al finiquito acompañado resulta efectivo que a la actora se le descontó por dicho concepto el monto de $1.286.205 y así se fijó como convención probatoria. En tal sentido, resta determinar si corresponde, jurídicamente, el reintegro solicitado. Así las cosas, si bien no puede soslayarse que la interpretación del referido artíc

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Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña TERESA PAZ FONCEDA DONOSO, cesante, chilena, cédula nacional de identidad número 18.126.288-5, con domicilio en calle Anibal Zañartu N°8773, San Ramón; e interpone demanda en procedimiento monitorio por debido improcedente en contra de LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A., RUT 76.237.2

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