Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-36-2022

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONSTATADOS CON LOS RESPECTIVOS CONTRATOS, LIQUIDACIONES DE SUELDO Y REGISTRO DE ASISTENCIA, QUE LA SUSCRITA TUVO A LA VISTA”. Según el criterio de la fiscalizadora, lo anterior infringe el artículo 32 inc. 3° y artículo 506 del Código del Trabajo. Entonces, en relación a lo anterior, indica que la Circular No.46 de la Dirección del Trabajo, dispone que el error de hecho en los términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: a) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; b) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, c) Ante la inexistencia jurídica de la infracción; y d) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción. Estimando esta parte que el actuar de la fiscalizadora, a lo menos, reúne la hipótesis c). En razón de lo antes expuesto, sostiene que la fiscalizadora incurrió en errores de hecho al momento de efectuar su diligencia fiscalizadora, errores motivan la aplicación de la multa por supuestas infracciones y que se encuentran contenidos en la resolución recurrida, puesto que lo supuestamente constatado no es efectivo, ya que incurrió en un error al revisar los registros que señala haber tenidos a la vista. Respecto a estos hechos, ambos trabajadores hicieron uso de su descanso compensatorio. Lamentablemente, la falta de comunicación de la fiscalizadora con el empleador y con el área de Recursos Humanos de CONAF, impidió que la fiscalizadora -en su única visita a CONAF Temuco- pudiese relacionar la documentación y comprender de mejor manera la real situación, puesto que a todos los trabajadores de CONAF les es aplicable el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que forma parte de los Contratos de Trabajo. Este Reglamento Interno, contiene en su artículo 74, las obligaciones del trabajador o trabajadora, a saber: “Art: 74, No.7: Ningún trabajador o trabajadora podrá permanecer en su sede laboral más allá de la jornada establecida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Gonzalo Gómez Nader representación de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en adelante CONAF, RUT 61.313.000-4, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por su Directora Regional Titular, María Teresa Huentequeo Toledo, asistente social, RUN 10.787.373-2, deduciendo reclamación judicial en virtud de la resolución de multa No.1608/22/7, de fecha 14 de abril de 2022, contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por VÍCTOR MARCELO GARCÍA GUÍÑEZ, en su calidad de Jefe Provincial del Trabajo de Temuco, RUN 11.574.726-6, domiciliado en calle Arturo Prat No.841, Temuco, conforme los siguientes argumentos: Solicita que la multa, que asciende en total a 60 unidades tributarias mensuales, equivalentes a la suma de $3.342.240 (a la fecha de su aplicación), sea dejada sin efecto, o en subsidio, para el improbable evento de que se determine se ha incurrido en la infracción, se rebaje prudencialmente el monto de la misma al mínimo posible, toda vez que el monto resulta excesivo considerando la entidad y naturaleza de las infracciones denunciadas, que no ha existido perjuicio alguno a los trabajadores involucrados en la fiscalización, que las multas son en beneficio fiscal y que esta CONAF se financia con fondos fiscales provenientes de la Ley de Presupuestos y que tampoco ha existido ánimo o intención de infringir de forma alguna las normas de los artículos 32 inciso 3° y 506 del Código del Trabajo. Agrega que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, a través de su Fiscalizadora, Sara Patricia Villarroel Carrasco, procedió a aplicar la Multa No.1608/22/7, dictada con fecha 14 de abril de 2022, la que es del siguiente tenor: “NO PAGAR HORAS EXTRAORDINARIAS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: CRISTIAN BRAVO RUT 12.707.998-6 (06:17 HORAS ENERO 2022 Y 15:36 HORAS FEBRERO 2022); MARÍA CURÍN RUT 10.138.308-3(05:57 HRS ENERO 2022); ALEX PEÑA RUT 17.056.919-9 (04:16 HRS ENERO 2022); BARBARA PEREZ RUT 13.315.223-7 (01:04 HRS ENERO 2022 Y 00:18 MINUTOS FEBRERO 2022); CRISTIAN SAN MARTÍN RUT 13.518.425-K (00:49 MINUTOS ENERO 2021 Y 01:54 HRS FEBRERO 2022), FABIOLA VELASQUEZ RUT 10.395.715-K (02:37 HRS FEBRERO 2022); MIGUEL LAVADO RUT 13.794.802​8 (04:56 ENERO 2022). HECHOS CONSTATADOS CON LOS RESPECTIVOS CONTRATOS, LIQUIDACIONES DE SUELDO Y REGISTRO DE ASISTENCIA, QUE LA SUSCRITA TUVO A LA VISTA”. Según el criterio de la fiscalizadora, lo anterior infringe el artículo 32 inc. 3° y artículo 506 del Código del Trabajo. Entonces, en relación a lo anterior, indica que la Circular No.46 de la Dirección del Trabajo, dispone que el error de hecho en los términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: a) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; b) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, c) Ante la inexistencia juríd

Fallo

Por tanto, habiendo horas trabajadas en exceso y correspondiendo al empleador llevar correctamente el registro de asistencia, evidentemente, esas horas se llevan a cabo con su conocimiento y, sin perjuicio, de no existir pacto de horas extraordinarias, lo que es claramente un incumplimiento legal, deben ser calculadas y pagadas en el mes respectivo, lo que no se hizo en el caso de marras, no constando que a la fecha de esta audiencia esas horas se encuentren pagadas y, por ende, la infracción corregida. De acuerdo a lo anterior, no existiendo error de hecho, por cuanto las horas extraordinarias se realizaron con conocimiento del empleador, la multa fue correctamente cursada, y gozando de presunción de veracidad los hechos constatados por la fiscalizadora, se solicita el rechazo de la reclamación, con costas. TERCERO: Que, respecto de la excepción de caducidad formulada por la reclamada, evacuando la reclamante el traslado conferido, señaló que el tribunal previo a proveer el reclamo pidió a esta parte acompañar la documentación respecto de la notificación para computar los plazos, esto fue el 25 de mayo del presente año. Dando cumplimiento a lo ordenado, se acompañaron los documentos de la notificación, informando que la fiscalizada y sancionada es CONAF de la región de la Araucanía, domiciliada en Francisco Bilbao 931, la que tomó conocimiento de la multa impuesta con fecha 09 de mayo de 2022, ya que la notificada fue la región del Bío Bío. En la página consta que se noti

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TEMUCO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Gonzalo Gómez Nader representación de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en adelante CONAF, RUT 61.313.000-4, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por su Directora Regional Titular, María Teresa Huentequeo Toledo, asisten

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