Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GUEICHA/COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L.

Rol

M-356-2022

Fecha

1 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que principió a prestar servicios personales, bajo vínculo de dependencia y subordinación, con exclusividad para el demandado a partir del día 13 de diciembre del año 2021, relación laboral que se dio en completa informalidad. Se desempeñaba como maestro de sushi, desempeñando sus labores en el local Sushi Planet, ubicado en calle Arturo Pérez Canto 1.910, de esta ciudad. A pesar que la relación laboral nunca se escrituró, conforme al principio de realidad y de acuerdo a los antecedentes probatorios, se puede acreditar la existencia de la misma, la que se dio bajo los supuestos de subordinación y dependencia. Así, expone que comenzó a prestar servicios en diciembre de 2021 y no en marzo de 2022 como malamente quiere hacer presente la demandada. Al respecto, los indicios de laboralidad se configuran, en primer término, con las remuneraciones que recibió durante aquél tiempo. Por otro lado, la jornada laboral comprendía 36 horas semanales distribuidas de jueves a martes de 18:00 horas a 00:00 horas. Sin embargo, dicho horario podría ser modificado al arbitrio del empleador, debiendo comunicarle mediante correo electrónico o WhatsApp, de manera tal que sus funciones no se realizaban de forma autónoma o libre, sino que bajo sujeción al sr. Richard. Además, los turnos eran definidos por la empresa, además del lugar de prestación de servicios y los insumos con los cuales realizaba sus labores, además de los elementos de protección personal propios de la cocina. Respecto de la remuneración, ésta se cifra en la suma de $880.000.- para los efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. Atendido que debemos considerar el 25% de gratificación, además del 7% de cotizaciones en salud y otro 7% cotizaciones previsionales en la AFP Modelo. Además, La jornada laboral era de carácter ordinaria, la que comprendía 36 horas semanales distribuidas de jueves a martes de 18:00 horas a 00:00 horas. Como se ha anticipado, la relación laboral inició en dic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CARLOS ANDRES GÜEICHA MUÑOZ, RUN 18.459.748-9, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en Av. San Martín 745, Of. 801, Temuco, deduciendo demanda en contra de COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por José Manuel Richard Letelier, de quien ignora su profesión u oficio, o con domicilio en calle Arturo Pérez Canto 1.910, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: I.- Exposición circunstanciada de los hechos: Señala que principió a prestar servicios personales, bajo vínculo de dependencia y subordinación, con exclusividad para el demandado a partir del día 13 de diciembre del año 2021, relación laboral que se dio en completa informalidad. Se desempeñaba como maestro de sushi, desempeñando sus labores en el local Sushi Planet, ubicado en calle Arturo Pérez Canto 1.910, de esta ciudad. A pesar que la relación laboral nunca se escrituró, conforme al principio de realidad y de acuerdo a los antecedentes probatorios, se puede acreditar la existencia de la misma, la que se dio bajo los supuestos de subordinación y dependencia. Así, expone que comenzó a prestar servicios en diciembre de 2021 y no en marzo de 2022 como malamente quiere hacer presente la demandada. Al respecto, los indicios de laboralidad se configuran, en primer término, con las remuneraciones que recibió durante aquél tiempo. Por otro lado, la jornada laboral comprendía 36 horas semanales distribuidas de jueves a martes de 18:00 horas a 00:00 horas. Sin embargo, dicho horario podría ser modificado al arbitrio del empleador, debiendo comunicarle mediante correo electrónico o WhatsApp, de manera tal que sus funciones no se realizaban de forma autónoma o libre, sino que bajo sujeción al sr. Richard. Además, los turnos eran definidos por la empresa, además del lugar de prestación de servicios y los insumos con los cuales realizaba sus labores, además de los elementos de protección personal propios de la cocina. Respecto de la remuneración, ésta se cifra en la suma de $880.000.- para los efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. Atendido que debemos considerar el 25% de gratificación, además del 7% de cotizaciones en salud y otro 7% cotizaciones previsionales en la AFP Modelo. Además, La jornada laboral era de carácter ordinaria, la que comprendía 36 horas semanales distribuidas de jueves a martes de 18:00 horas a 00:00 horas. Como se ha anticipado, la relación laboral inició en diciembre del año 2021, por lo tanto, a falta de escrituración del contrato, hay que remitirse a lo establecido en el artículo 9° inciso cuarto del Código del Trabajo, disponiendo al efecto que, ante la falta de señalamiento de plazo, el contrato nace a la vida del derecho como indefinido, para todos los efectos legales. Por otro lado, indica que se encuentra afiliado a AFP Modelo, Fonasa y al AFC Chile. II.- Del término de la relación laboral y despido improcedente. Expone

Fallo

se acuerda bien de las fechas en que el demandante fue al local. También, expresó que esto ocurrió hasta ese día del mes de mayo en que amenazó a su hijo, por lo que se le pidió que no fuera más. Sobre el particular, refirió que llegaba a la hora que él quisiera. A veces le pedía dinero en efectivo. Acerca de cómo lo conocieron, indicó lo conocieron porque se contactó con ellos, ya que trabajaba con el antiguo dueño del local, que recuerda que se llamaba Marcos. Contrainterrogada, dijo que ella trabaja en la empresa familiar, está con ahí con su hijo. Asimismo, expresó que cuando el demandante acudía a local, era ella la que le hacia las transferencias. Comienzan a atender a las atender a las 18:00 y cierran a las 00:00 horas. Por último, expuso que no tienen trabajadores, ya que es ella la que hace el sushi. 2.- Maximiliano Saúl Edmundo Neira Muñoz, quien manifestó que viene a declarar por una demanda hacia José Manuel por parte de Carlos Gueicha. Sabe que Carlos demanda por incumplimiento de servicios. Trabajaba en un local frente al suyo, donde Marcos era el dueño de este negocio de comida rápida. Trabajó para Marcos. En relación a José Manuel, ellos llamaban al demandante para ayudar en la producción, lo veía en diversos días y horarios, pero no sabe si había un acuerdo, solo que prestaba ayuda. Esto le consta porque no lo veía todos los días y en los mismos horarios. Contrainterrogado, indicó el declarante que pasa por su local todos los días, pero no se queda todo e

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EN TEMUCO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CARLOS ANDRES GÜEICHA MUÑOZ, RUN 18.459.748-9, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en Av. San Martín 745, Of. 801, Temuco, deduciendo demanda en contra de COMERCIALIZADORA JOSÉ RICHARD E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada por José Manuel Richard

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