VÁSQUEZ/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.
Rol
O-329-2022
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 01 de marzo de 2021, como encargado de proyecto. Su última remuneración mensual fue la suma de $2.838.528.- Por anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2022, sus labores comprendieron las de Gerente de Proyecto de varias obras ejecutadas por su empleadora, en particular, de la obra denominada “Reposición Parcial Edificio Consistorial de Angol”, adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas a su ex empleadora por Resolución DA Araucanía No.14, de 4 de noviembre de 2020. Con fecha 31 de marzo de 2022 su empleadora puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. En la carta de notificación de término del contrato, el empleador le ofreció el pago de varias prestaciones como indemnización por aviso previo, indemnización por años de servicio y pago de feriado proporcional. Hasta la fecha, mi no le ha pagado ninguna de las prestaciones antes señaladas. 2.- Terminación del contrato de trabajo: En su carta de fecha 28 de marzo de 2022, la demandada principal le informa que el contrato terminará a contar del día 31 de marzo de 2022, por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador. Al respecto, la causal invocada es injustificada e improcedente, ya que las funciones que desempeñaba no son de aquellas que el artículo 161 inciso segundo del código laboral señala para poder aplicar la causal de desahucio. En efecto, no tenía facultad alguna de administración, ya que en la obra (y en cada obra) hay una jerarquía que se inicia con el Jefe de Obra, luego viene en Profesional Residente y más abajo, sujeto a las instrucciones de los anteriores, el jefe de proyecto, cuyas funciones son meramente técnicas y no administrativas. Por lo tanto, procede que así se declare y se ordene al empleador el pago del recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado RAÚL VÁSQUEZ SEPÚLVEDA, RUN 13.307.307-8, constructor, domiciliado para estos efectos en calle 13 Norte No.853, oficina 803, Viña del Mar, deduciendo demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A. SpA., RUT 76.402.710-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Ruperto Pineda Cabello, constructor civil, ambos domiciliados en camino a El Tepual kilómetro 4,5, comuna de Puerto Montt; y en forma solidaria al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO a través del Abogado Procurador Fiscal de la Región de la Araucanía, Álvaro Sáez Willer, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 847, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: 1.- Los hechos: Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 01 de marzo de 2021, como encargado de proyecto. Su última remuneración mensual fue la suma de $2.838.528.- Por anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2022, sus labores comprendieron las de Gerente de Proyecto de varias obras ejecutadas por su empleadora, en particular, de la obra denominada “Reposición Parcial Edificio Consistorial de Angol”, adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas a su ex empleadora por Resolución DA Araucanía No.14, de 4 de noviembre de 2020. Con fecha 31 de marzo de 2022 su empleadora puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. En la carta de notificación de término del contrato, el empleador le ofreció el pago de varias prestaciones como indemnización por aviso previo, indemnización por años de servicio y pago de feriado proporcional. Hasta la fecha, mi no le ha pagado ninguna de las prestaciones antes señaladas. 2.- Terminación del contrato de trabajo: En su carta de fecha 28 de marzo de 2022, la demandada principal le informa que el contrato terminará a contar del día 31 de marzo de 2022, por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador. Al respecto, la causal invocada es injustificada e improcedente, ya que las funciones que desempeñaba no son de aquellas que el artículo 161 inciso segundo del código laboral señala para poder aplicar la causal de desahucio. En efecto, no tenía facultad alguna de administración, ya que en la obra (y en cada obra) hay una jerarquía que se inicia con el Jefe de Obra, luego viene en Profesional Residente y más abajo, sujeto a las instrucciones de los anteriores, el jefe de proyecto, cuyas funciones son meramente técnicas y no administrativas. Por lo tanto, procede que así se declare y se ordene al empleador el pago del recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, el 30% de la indemnización por años de servicios, por lo que demanda la suma de $851.558.- Además, y conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, al declararse que la terminación del cont
Fallo
Por tanto, pidió acoger las excepciones de incompetencia alegada; o, en subsidio, alguna de las otras excepciones perentorias opuestas, o, en subsidio, rechazar la demanda en todas sus partes por los fundamentos expuestos, con costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que, por consiguiente, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral, entre el demandante de autos y la demandada principal, época de inicio y término de la misma, funcione que le correspondía desempeñar al demandante conforme al contrato de trabajo y las realizadas de forma efectiva, lugar de prestación de las funciones y monto de las remuneraciones pactadas. 2.- Para el caso de establecerse la existencia de esta relación laboral, cumplimento delas formalidades legales al momento de la desvinculación, existencia e carta aviso, causal invocada y fundamentos pacticos que la sustentan 3.- Circunstancia de adeudársele el feriado proporcional al demandante, días que le correspondería por tal concepto y monto al que asciende. 4.- Efectividad de adeudársele el monto de $19.411.575 por concepto de gastos, que habría incurrido a nombre de la demandada principal, origen de este crédito en contra de la demandada principal, hechos que lo acreditan y circunstancias de ser procedente este cobro. 5.- Efectividad de haberse prestado los servicios del demandante bajo régimen de subcontratac
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EN TEMUCO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado RAÚL VÁSQUEZ SEPÚLVEDA, RUN 13.307.307-8, constructor, domiciliado para estos efectos en calle 13 Norte No.853, oficina 803, Viña del Mar, deduciendo demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A. SpA., RUT 76.402.710-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada le
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