PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/GONZÁLEZ
Rol
C-808-2018
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 11 de abril de 2018 comparece don LUIS ALBERTO VARAS UNDURRAGA, Abogado, domiciliado en Agustinas 1291, 4º piso E, comuna y ciudad de Santiago, en representación Judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad Comercial, representada convencionalmente por don GASTON BOTTAZZINI, Argentino, economista y don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, chileno, ingeniero Civil, todos domiciliados en Paseo Moneda 970, piso 18, Santiago Centro, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don OSCAR CRISTIAN GONZALEZ NEIRA, domiciliado en VOLCAN PETEROA 2101 MIRASOL, PUERTO MONTT, ignora profesión u oficio. Señala que su representado es dueño del pagaré Nº 01541523, por la suma de $5.234.847, por concepto de capital, suscrito el día 10 de febrero 2018 por la Sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por Carolina Navarrete Guzmán, factor de comercio, en representación del deudor, según mandato autorizado ante Notario. Indica que el documento tenía su vencimiento al 11 de febrero de 2018 por un monto de $5.234.847, fecha en la cual no pagó, encontrándose en mora desde ese día, correspondiendo aplicar intereses moratorios desde dicha fecha equivalentes al máximo convencional desde la fecha de vencimiento. Agrega el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Concluye solicitando, previa citas legales, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del deudor, ya individualizado, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.234.847, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a mi representado del capital, intereses y costas. Que por resolución de fecha 14 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al tercer otrosí de presentación de 16 de abril de 2021: PRIMERO: Que al tercer otrosí de presentación de 16 de abril de 2021, la parte ejecutada objetó el pagaré de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, conforme los mismos fundamentos esgrimidos para fundar su excepción a la ejecución, al estar prescrito. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que el Tribunal rechazará la objeción planteada, por cuanto el documento objetado, esto es, el pagaré materia de la ejecución, no fue acompañado por la actora como medio de prueba, sino precisamente como el título fundante de la presente demanda ejecutiva, además de que los fundamentos de la ejecutada versan sobre el fondo de la acción deducida, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante. II.- En cuanto al fondo del asunto: CUARTO: Que a la ejecución iniciada en su contra, don OSCAR CRISTIAN GONZALEZ NEIRA, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad N°13.307.280-2, domiciliado para estos efectos en Calle Quillota N° 175, oficina 1308, Puerto Montt, opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Que respecto a la excepción de prescripción, se ha fundado en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092 que establece un plazo de prescripción de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Menciona que es un hecho cierto que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, que será la de su presentación, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Sostiene que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la fecha de vencimiento del pagaré fue el 11 de febrero de 2018, constando del documento que se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación de protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción comenzó a correr el día 11 de febrero de 2018. En subsidio, alega que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. QUINTO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. SEXTO: Que apareciendo de los antecedentes de la causa que efectivamente el título de autos expresa su fecha de vencimiento al día 11 de febrero de 2018, liberándose al ejecutante de la obligación de protesto, época desde la cual debe entenderse exigible el crédito de que da cuenta y consecuentemente, computarse el término de prescripción de un año aplicable en la especie, el que transcurrió en su plenitud sin que medie interrupción por acto de notificación a la parte ejecutada, ap
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al tercer otrosí de presentación de fecha 16 de abril de 2021. II.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutado al primer otrosí de presentación de fecha 16 de abril de 2021. III.- Que, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Promotora CMR Falabella con fecha 11 de abril de 2018. IV.- Que no se condena en costas a la ejecutante por no mediar oposición. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-808-2018.- DICTÓ DOÑA LORENA LEMUNAO AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Varas, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-06-23T13:45:52-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-808-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/GONZÁLEZ Puerto Varas, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 11 de abril de 2018 comparece don LUIS ALBERTO VARAS UNDURRAGA, Abogado, domiciliado en Agustinas 1291, 4º piso E, comuna y ciudad de Santiago, en representación Judicial d
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