MINISTERIO PÚBLICO C/ ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO
Rol
O-246-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO O SITIOSNO DESTIN.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias objeto del juicio fueron las siguientes: " El día 18 de noviembre de 2023, a las 00:55 horas aproximadamente, los imputados RODRIGO ARIEL GÓMEZ ALMONTE, HERNÁN FELIPE CERDA CORNEJO y ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO, en compañía de una menor, encontrándose en vía pública, específicamente en la intersección de calle Chacabuco con Serrano, comuna Concepción, procede con ánimo de lucro y en contra de la voluntad de su dueño a fracturar el vidrio trasero derecho del vehículo marca Toyota modelo Urban Cruiser, color gris, año 2010, P.P.U. CLPV.84, el cual logrando sustraer desde su interior una caja, siendo posteriormente detenidos por funcionarios de Carabineros aun en posesión de la especie robada”. Los hechos descritos son constitutivos del delito de ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 443 del Código Penal. El ilícito se encuentra en grado de desarrollo CONSUMADO, en que a la acusada le ha correspondido la calidad de AUTORA del delito ya señalado, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, según lo dispuesto por el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Respecto de ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que solicita se aplique por el delito de ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO a ALEXANDRA DENSS CABRERA CORNEJO la pena consistente en 3 AÑOS y UN DÍA de presidió menor en su grado máximo, más las accesorias legales, por encontrarse el delito en grado de CONSUMADO y cometido por los acusados en calidad de AUTOR inmediato y directo. Código: YVXKXQXXJCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que la defensa pidió la absolución de su representada, porque no se acreditó la conducta imputada en la acusación. CUARTO: Que la acusada guardó silencio. QUINTO: Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias. SEXTO:
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha llevado a cabo juicio oral en contra de ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO, Cédula Nacional de Identidad 21.394.489-4, soltera, nacida el 14 de septiembre de 2003, 21 años de edad, cuarto medio, comerciante ambulante, domiciliada Curanilahue Camilo Henríquez sector Toma casa 1. El Ministerio Público fue representado por el fiscal ALEJANDRO ALÍ VALLEJOS; en tanto que la defensa fue asumida por el defensor ALEXIS ARAVENA VALENZUELA. SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron las siguientes: " El día 18 de noviembre de 2023, a las 00:55 horas aproximadamente, los imputados RODRIGO ARIEL GÓMEZ ALMONTE, HERNÁN FELIPE CERDA CORNEJO y ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO, en compañía de una menor, encontrándose en vía pública, específicamente en la intersección de calle Chacabuco con Serrano, comuna Concepción, procede con ánimo de lucro y en contra de la voluntad de su dueño a fracturar el vidrio trasero derecho del vehículo marca Toyota modelo Urban Cruiser, color gris, año 2010, P.P.U. CLPV.84, el cual logrando sustraer desde su interior una caja, siendo posteriormente detenidos por funcionarios de Carabineros aun en posesión de la especie robada”. Los hechos descritos son constitutivos del delito de ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, descrito y sancionado en el artículo 443 del Código Penal. El ilícito se encuentra en grado de desarrollo CONSUMADO, en que a la acusada le ha correspondido la calidad de AUTORA del delito ya señalado, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, según lo dispuesto por el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Respecto de ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que solicita se aplique por el delito de ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO a ALEXANDRA DENSS CABRERA CORNEJO la pena consistente en 3 AÑOS y UN DÍA de presidió menor en su grado máximo, más las accesorias legales, por encontrarse el delito en grado de CONSUMADO y cometido por los acusados en calidad de AUTOR inmediato y directo. Código: YVXKXQXXJCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que la defensa pidió la absolución de su representada, porque no se acreditó la conducta imputada en la acusación. CUARTO: Que la acusada guardó silencio. QUINTO: Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias. SEXTO: Que la prueba del Ministerio Público fue la que sigue: I.- Prueba Testimonial: 1.- Víctor Manuel Ojeda Ulloa 2.- Miguel Ángel Vargas Gómez 3.- Nicodemus Wladimir Fuentes Fuentes Cuyas declaraciones constan en el registro de audio y que serán valoradas en este fallo. II.- Prueba fotográfica. 1.- Cuatro fotografías. SÉPTIMO: Que la defensa no rindió prueba independiente. OCTAVO: Que el análisis de la prueba debe encaminarse a comprobar la imputación de hechos planteada en la acusación, ello, por cierto, constit
Fallo
por tanto, configura la esencia misma del proceso” (Celis Mendoza, Francisco. La Necesidad de una Imputación Concreta, Idemsa, Segunda Edición, pág. 99). La descripción de hechos es una garantía que tiene cualquier acusado porque sólo sobre ellos puede recaer la condena, sin que exista la posibilidad de extenderse a otros que no fueron objeto de la imputación. En ese entendido, las labores de vigilancia representan una hipótesis que no se encuentra incluida de ninguna manera en la acusación, porque no se trata de una alteración de hechos no esenciales o una intrascendente modificación o precisión de los hechos incriminados, sino de una acción completamente distinta que no involucra la ejecución directa e inmediata de la conducta descrita en el tipo penal, como le fue adjudicado. DÉCIMO PRIMERO: Que, por todas estas reflexiones no cabe más que absolver a la acusada. DÉCIMO SEGUNDO: Que no se condena en costas al Ministerio Público al haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo previsto en los artículos 1º y 18 del Código Penal; 1º, 4º, 36, 45, 281, 295, 296, 297, 309, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348 del Código Procesal Penal; e Instrucciones del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, SE DECLARA: Código: YVXKXQXXJCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser vali
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Concepción, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha llevado a cabo juicio oral en contra de ALEXANDRA DENIS CABRERA CORNEJO, Cédula Nacional de Identidad 21.394.489-4, soltera, nacida el 14 de septiembre de 2003, 21 años de edad, cuarto medio, comerciante ambulante, domiciliada Curanilahue Camilo Henríquez sector Toma casa 1. El Ministerio Público f
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