HERNÁNDEZ/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-30-2021
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 02 de junio de 2021 (folio 01), ante este Tribunal comparece don Pedro Ignacio Hernández Vargas, cédula nacional de identidad N° 18.083.731-0, actualmente cesante y domiciliado en Pasaje Claudio Gay N° 1134, comuna de Talagante, quien viene en deducir demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Fábrica y Maestranzas del Ejercito Famae, Rut N° 61.105.000-3, del giro de su denominación, representado por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2 Talagante. Señala que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia por contrato indefinido para la demandada FAMAE, siendo contratado el día 13 de septiembre del año 2011, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 0801, con el grado O, bajo la denominación “Auxiliar Administrativo”, en la Gerencia de Operaciones. Posteriormente, con el transcurso del tiempo dentro de la Empresa fue subiendo de cargo, llegando durante su último año de servicio a cumplir el rol de Jefe de Sección del área de abastecimiento en mantenimiento. En el mismo sentido, su jornada de trabajo fue establecida en el número 2 del contrato de trabajo, de 45 horas semanales, su remuneración mensual fue establecida en el número 4 del referido contrato, con un sueldo base más gratificación anual. Además se encontraba compuesta de colación y movilización, por lo que su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios fue de $923.387. Agrega que, el día 26 de abril de 2021, don Iván Cabello, Gerente de Recursos Humanos, lo cita a una reunión para informarle que FAMAE había decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día 26 de mayo del presente año, entregándole al efecto una carta, transcribiendo el contenido de ésta. La mencionada carta no contiene la especificación de alguna cau
Fundamentos
fundamentos allí indicados. En forma subsidiaria y para el caso que se desestimara la excepción de incompetencia absoluta opuesta, contestó derechamente la demanda de autos en los términos que a continuación se exponen: Señala que es de relevancia incorporar en la presente contestación cada uno de los fundamentos desarrollados a propósito de la incompetencia alegada, ya que develan la forma en que la Fábrica ha actuado en el ámbito de estudio, y demuestran por sobre todo el estricto apego a la ley con que ha procedido sobre el particular, aplicando la legislación especial del caso, que excluye la aplicación del Código del Trabajo para las desvinculaciones del personal civil de FAMAE. Por otra parte, indica que es efectivo lo siguiente: la fecha de inicio de la relación laboral con los demandantes; la fecha de término de cada relación laboral con los demandantes; el cargo, funciones, dependencia en referencia al contenido de las relaciones laborales; las jornadas laborales; el monto de las últimas remuneraciones íntegras, de cada demandante; la fecha de la comunicación del despido y la fecha en que se hizo efectivo. Igualmente reconoce, respecto de la carta de despido, que es un requisito que tiene su origen en la legislación contenida en el Código del Trabajo, más no en la legislación especial aplicable a las Fábricas, razón por la cual no se podría fundamentar aduciendo que el documento no cumple con los requisitos que deben observarse en la legislación laboral común, pues no es la que corresponde aplicar al caso en particular, y la razón por la cual se entrega este documento en la práctica al trabajador que queda sin sustento laboral una vez que es despedido, para evitar cualquier duda acerca de la terminación de la relación laboral o acreditar que la misma carece de conflictos, para el evento que el ex trabajador desee solicitar un trabajo ante otro empleador, ya que la resolución de la baja que dispone el retiro demora un lapso de 1 a 2 meses, luego del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. El señalado documento cuenta además con la firma y timbre del Director de las Fábricas, quien agradece los servicios cuando es del caso. Respecto de las distintas indemnizaciones, ya se ha declarado que como no se ha trabado una relación laboral en la que se deba aplicar la legislación común, no ha de corresponder el pago de ningún tipo de indemnización, ni por años de servicio, ni de la sustitutiva del aviso previo, ni por el incremento que se aduce por invocar erróneamente la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Respecto de la nulidad del despido impetrada por los demandantes, por no pago de seguro de cesantía por parte del empleador, la Contraloría General de la República ha sido enfática en señalar que tal seguro se concede en beneficio de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, el que es aplicable a todos los empleadores afectos a ese ordenamiento laboral, sin considerar condició
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 54, 55, 63, 63 bis, 73, 161, 163, 168, 172, 173, 176, 446, 453, 454, todos del Código del Trabajo y demás leyes laborales complementarias y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se ACOGE la demanda por despido injustificado interpuesta por Pedro Ignacio Hernández Vargas en contra de su ex empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, en todas sus partes, declarando que el despido es injustificado. II. Que empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por 09 años y 08 meses de servicios por $9.233.870.- b) Recargo legal del 50% artículo 168 del Código del Trabajo por $4.616.935.- c) Cotizaciones previsionales adeudadas en la Administradora de Fondos de Cesantía por todo el período trabajado, a saber, desde el 13 de septiembre de 2011 al 26 de mayo de 2021. d) Remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha de separación del demandante y aquélla en que su ex empleadora convalide su despido conforme a la ley. III. Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Notifíquese por carta certificada en su oportunidad a la Administradora de Fondos de Cesantía, para su liquidación y cobro. V.- Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la s
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RIT : RUC : 21-4-0339091-4 DEMANDANTE : PEDRO IGNACIO HERNANDEZ VARGAS DEMANDADO : FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO FAMAE MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Talagante, a primero de agosto de dos mil veintidós. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 02 de junio de 2021 (folio 01), ante este Tribunal compar
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