MUÑOZ CON CONTRUCCION NAVAL PRISCILA NAVARRO FUENTES EIRL
Rol
O-67-2021
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTEVINIENTES PRIMERO: Que se presente en estos autos don RIT O-67-2021, RUC 21- 4-0374885-1, se presenta don Rodrigo Mardones Castro, abogado, cédula nacional de identidad número 12.649.134-4, de acuerdo a mandato judicial que se acompaña en este escrito, por la parte demandante don CRISTHOPER ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, soltero, cédula de identidad 16.734.743-6, ambos del mismo domicilio en Población Aguita La Perdiz, Calle El Esfuerzo, Casa Número 9, Ciudad de Concepción, quien deduce demanda en Juicio del Trabajo, en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, solicitando se declare la responsabilidad directa de acuerdo a lo expuesto dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal “ CONSTRUCTORA NAVIERA PRISCILLA NAVARRO FUENTES E.I.R.L”, rut número 76.904.205-7, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por ,cédula nacional de identidad 14.030393-3., ignoro profesión u oficio, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal conforme la norma señalada; con domicilio en Calle Central, Lote 6, Manzana B , PARQUE INDUSTRIAL B ciudad Coronel, Región del Bío Bío .conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO 1.-COMPETENCIA Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, dada la acción que interpongo, el Tribunal de U.S. es plenamente competente en razón de la materia para conocer de ella. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y dado que el lugar de prestación de servicios de mi representado es, CALLE Central Lote Manzana B 0, ciudad Coronel, Región del Bío bío 2.-PROCEDIMIENTO Es aplicable el procedimiento de aplicación general regulado en los
Fundamentos
considerandos anteriores, cabe precisar el monto de los perjuicios morales o extra patrimoniales padecidos por el actor, los cuales se determinan por esta jueza en base a las circunstancias del accidente, la ausencia de medidas de seguridad y en especial a los perjuicios sufridos, conforme a lo ya razonado en el considerando séptimo de esta sentencia. Que, en ese contexto se estima prudente establecer una indemnización de perjuicios por daño moral, ascendente a la suma de $3.000.000.-. Que, la suma indicada precedentemente deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. DECIMO PRIMERO. Otras probanzas. Que, la prueba se analizó conforme a las reglas de la sana crítica y aquella no pormenorizada, valorada, en nada altera los hechos concluidos. DECIMO SEGUNDO. Que, no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Fallo
se resuelve en la de indemnizarme los daños provocados por su incumplimiento. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19 Nºs. 1, inciso 1, y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil y con artículo 184 del Código del Trabajo, en los Tratados Internacionales ya reseñados, y en los artículos 66, 66 bis y 69 de la Ley Nº16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros. Se trata de una obligación contractual. La responsabilidad derivada de daños producidos a consecuencia de accidentes del trabajo, se origina en el incumplimiento por parte del empleador de una obligación de hacer, esto es, en el incumplimiento o cumplimiento insuficiente del empleador del llamado “deber de seguridad” establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo y su normativa legal y reglamentaria anexa, entonces, la regla fundamental en materia de reparación del daño la encontraremos en numeral tercero del artículo 1553 del Código Civil. Por cuanto todo contrato de trabajo involucra, como parte de su contenido mínimo, el cumplimiento del llamado deber de seguridad, que corresponde a la obligación del empleador de proteger la vida y seguridad de aquel trabajador que se pone bajo su subordinación y dependencia, obligación cuya base se encuentra prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin perjuicio de ser desarrollada y complementada en los artículos siguientes del mismo cuerpo l
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Coronel, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTOS Y OÍDOS LOS INTEVINIENTES PRIMERO: Que se presente en estos autos don RIT O-67-2021, RUC 21- 4-0374885-1, se presenta don Rodrigo Mardones Castro, abogado, cédula nacional de identidad número 12.649.134-4, de acuerdo a mandato judicial que se acompaña en este escrito, por la parte demandante don CRISTHOPER ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, soltero, c
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