1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DINAMARCA/MOROCHO

Rol

O-7657-2020

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Francisco Javier Dinamarca Contreras, chofer, con domicilio en Del Capataz 3.104, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra Transportes Parque San Francisco Limitada (en adelante también “San Francisco”) y Transportes Grupo Time Travel Chile Spa (en adelante también “Time Travel”), ambas con domicilio en Cerro El Plomo 5.931, departamento 903, comuna de Las Condes, ambas en calidad de un solo empleador. En las peticiones, señala demandar también a Michael Guillermo Morocho Murrillo, factor de comercio, de ese mismo domicilio. La demanda también se dedujo contra el Ministerio Público, respecto del cual el proceso terminó por equivalente jurisdiccional. Expone haber ingresado a prestar servicios para las demandadas el 31 de enero de 2020, primero en San Francisco y después en Time Travel. Su empleador le exigió firmar contrato por un año, en el cual se indica que se trataría de una prestación a honorarios, pero en los hechos se trataba de un contrato de trabajo. Sus labores consistían en el traslado de clientes con los que las demandadas tenían convenio. Le llegaban órdenes aplicaciones móviles. Cuando no tenía traslados asignados, debía dirigirme al Centro de Justicia y esperar nuevas órdenes. Cuando terminaba el traslado tenía que permanecer detenido en las diferentes bases que tenía la empresa en las zonas oriente, zona sur, de San Bernardo, centro y en el señalado Centro de Justicia. Su jornada laboral era de lunes a viernes, entre las 7:00 las 19:00 horas, de tal forma que era sancionado con multas por no llegar a tiempo. Se le exigía, además, cumplir turnos diarios y nocturnos una vez a la semana, con horarios de 20:00 a 07:00 horas, y de fin de semana por medio, de modo que si se negaba a realizarlos, era multado con $45.000 que eran descontados de su sueldo mensual. Si bien no firmaba libro de asistencia, existía un registro de todos los traslados que realizaba en el día. Se le requería una vestimenta determinada, que consistía en

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: No hay controversia en cuanto a haber existido prestaciones de servicios por parte del actor entre enero y los primeros días de abril de 2020, consistentes en traslados de pasajeros concertados para él por Time Travel, que figura como la pagadora de tales servicios según las boletas aportadas por el demandante. Segundo: Sin embargo, no ha podido con ello el actor demostrar que se ha configurado un contrato de trabajo entre él y aquélla o u otro demandado. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7º del Código del Trabajo, “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. La subordinación exige una sujeción más o menos estricta del trabajador a diversos ámbitos de dirección del empleador, como instrucciones, supervisión, evaluaciones, permisos, horarios, reglamento, y otros análogos. La dependencia, por su parte, exige que la prestación de los servicios tenga en la empresa su recurso principal, de modo tal que quien los presta ponga de forma sustancial sus capacidades personales a disposición del empleador para que este los utilice, por su cuenta y riesgo y según sus intereses. Cuarto: En la especie no se aprecia la concurrencia de esos elementos. Existe, como primera cuestión, un contrato de prestación de servicios, rendido por la parte demandada, que, aunque no es obstáculo para la formación de un contrato de trabajo si se satisfacen las condiciones de este, es un elemento demostrativo de la voluntad inicial, si se quiere formal, de las partes, de regirse por la legislación común. Luego, el actor no mostró elementos de subordinación relevantes, más allá de aquellos a los que debe sujetarse cualquier prestador de servicios, y que no son otros que dar cumplimiento diligente al encargo que se le formula. Es decir, no constituye subordinación, en los términos del contrato de trabajo, el estar compelido a sujetarse a lineamientos definidos por el prestatario del servicio, lo que, en la especie, vendría siendo ceñirse a los lugares de retirada y destino de los pasajeros que eran transportados. Lo relevante es que no había control significativo antes, mientras o después que el actor realizaba tales transportes. En tal sentido, muchos de los mensajes de la aplicación WhatsApp aportados por el demandante no están fechados y, en todo caso, unos muestran la natural coordinación que ha de existir para el encargo de un servicio de transportes; y otros aluden a peticiones y tratativas varias que hacía el actor con “don Maikel”. Mas ninguno de ellos evidencia control significativo en la prestación del servicio. Por otra parte, tampoco se demostraron elementos sustanciales de dependencia. Si bien la documental rendida por las partes muestra que el actor realizó transportes en buena parte de febrero y mar

Fallo

Por tanto, deberá declararse que San Francisco, Michael Guillermo Morocho Murrillo y Time Travel deben ser considerados como su empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo; o, en subsidio, que lo son los dos primeros; o, en subsidio, que lo es solo la primera. Asimismo, deberá determinarse si los demandados han incurrido en subterfugio conforme a lo dispuesto por el artículo 507 del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Los demandados deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, según se acredite en el proceso o lo que el tribunal determine en razón de todas o alguna de ellas, debiendo restablecer los beneficios y derechos laborales que le corresponde como trabajador. 2.- Las personas demandadas, al ser consideradas como una sola empresa, y conformar una unidad económica para fines laborales, deberán responder en forma solidaria a la presente acción. 3.- En subsidio a lo referido en el punto 1.-, las demandadas deberán responder en forma simplemente conjunta a las acciones que se deducen en estos autos, cada una respondiendo en igual proporción, conforme el tribunal determine con el mérito de autos. 4.- Se declare la existencia de una relación laboral entre él y los demandados, por el periodo señalado, para cada una de ellas. 5.- Se proceda a de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Francisco Javier Dinamarca Contreras, chofer, con domicilio en Del Capataz 3.104, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra Transportes Parque San Francisco Limitada (en adelante también “San Francisco”) y Transportes Grupo Time Travel Chile Spa (en adelante también “Time Travel

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