JUAN EDUARDO GUTIERREZ CASTRO C/ FABIÁN PATRICIO PÉREZ VILLARROEL
Rol
O-106-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
CONDUC.SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 194 LEY DE TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1st. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de FABIAN PATRICIO PEREZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 18.460.195-8, domiciliado y apercibido en conformidad por el artículo 26 del código Procesal Penal en calle Libertad N°200, condominio Los Olivos II, depto. D-104, La Serena. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento son los siguientes: “El día 12 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 15:44 horas, en la intersección de las Calles Centenario y O´higgins, de la Comuna de Paihuano, el imputado FABIAN PATRICIO PEREZ VILLARROEL, condujo el vehículo motorizado tipo Camión marca Mitsubishi FUSO, placa patente única KSRD.88, lugar donde fue fiscalizado por funcionarios de Carabineros, quienes verificaron que la conducción de dicho camión la efectuaba sin haber obtenido licencia de conducir profesional requerida por la ley de tránsito, para tal manejo”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de manejo sin haber obtenido licencia de conducir profesional requerida por la ley de tránsito, para tal manejo, en el cual le atribuyó autoría. 4º. Luego de la lectura de los hechos del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 5º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, haciendo únicamente alegaciones para el cumplimiento de la pena corporal, solicitando la remisión condicional; respecto de lo cual ministerio público no dedujo oposición. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento, el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación de la pena. Second. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como el delito de manejo sin haber obtenido licencia de conducir profesional requerida por la ley de tránsito, para tal manejo, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. Third. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle autoría. Código: EVVLXQSRVVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Fourth. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la colaboración que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. Fifth. Que, para el procedimiento simplificado, la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público y en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a en la especie, la concurrencia de circunstancia atenuante de responsabilidad penal; y, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regularán las penas a aplicar a aquellas ofertadas por el Ministerio Público, respecto de la cual no hubo controversia. Sixth. Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, y reuniéndose respecto del requerido los presupuestos del art. 4° de la Ley 18.216, se le sustituirá la pena privativa de libertad por la remisión condicional. Seventh. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 9, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 50, 67, 68, 70 del Código Penal; artículo 194 de la ley N°18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I.- Que se condena a FABIAN PATRICIO PEREZ VILLARROEL, RUN 18.460.195- 8, ya individualizado, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y a la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por el tiempo que dure la condena, por su responsabilidad como autor de un delito de manejo sin contar con licencia debida, previsto y sancionado en el artículo 194 de la Ley de Tránsito N°18.290, hecho ocurrido en la comuna de Paihuano, el 12 de diciembre de 2023, que se encuentra en grado de ejecución de consumado. II.- Que, se sustituye el cumplimiento de la pena impuesta por la Remisión Condicional, quedando sujeto al control administrativo del Centro de Reinserción Social respectivo por el lapso de 12 meses, debiendo cumplir, además, durante dicho período, con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 18.216. El condenado deberá presentarse a dicho centro dentro del plazo de cinco días, a contar de que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Se deja que constancia que no existen abonos que considerar. Háganse las comunicaciones que ordena el artículo 215 de la Ley 18.290 de Tránsito, a
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Vicuña, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1st. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de FABIAN PATRICIO PEREZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 18.460.195-8, domiciliado y apercibido en conformidad por el artículo 26 del código Procesal Penal en calle Libertad
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