2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEPE/EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A.

Rol

T-701-2021

Fecha

29 de julio de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña PATRICIA ANGÉLICA LEPE ALMENDARES, cesante, cedula nacional de identidad N°11.844.929-0, domiciliada en Pasaje La Raíz N° 10.501, comuna de La Florida, quien interpone denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración del derecho establecido en el artículo 2° inciso cuarto del código del Trabajo, esto en específico por actos de discriminación basados en motivos de su enfermedad, ocurridos con ocasión del despido (despido discriminatorio), y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., Rut: 61.219.000-3, representada legalmente por don Rubén Rodrigo Alvarado Vigar, Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1414, Santiago ,en virtud de antecedentes siguientes. Señala que comenzó a prestar servicios para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de agosto de 2006, en calidad de JEFE DE ESTACIÓN, para cumplir dicha función en cualquiera de las dependencias de la empresa, mediante turnos de trabajo. Su última remuneración mensual, para los efectos de lo establecido en el artículo 489 inciso 3° en relación con el artículo 172, ambas normas del Código del trabajo, será la considerada como base de cálculo la señalada en finiquito, esto es $1.028.835. Expone que en el mes de marzo del año 2012, comenzó con problemas de salud, con fuertes dolores de cabeza (cefaleas, vómitos) donde terminaba en urgencias, también insomnio, falta de apetito, temblores en manos y mucha angustia, tristeza(crisis de pánico); fue derivada por un médico general a Médico Siquiatra por Red Salud y por sistema Ges a Sicomédica, donde comenzó un tratamiento con fármacos, terapia sicológica, la razón fundamental fue episodios críticos en las Estaciones y una separación conyugal, con diagnóstico de “Episodio depresivo mayor grave” , fue dada de alta pero con medicación respectiva para ir dejando de a poco el tratamiento. El hecho de esas primeras licencias dieron el paso para un seguimiento no de ayudarla (en el trabajo por parte de la demandada), sino más bien un acoso y encasillamiento por sus licencias, lo que provocó que los supervisores la vieran como un problema, aun así hizo su trabajo de la mejor forma posible estando en turno. Continúa narrando que en el año 2014, participó en un incidente en turno laboral, en L4 A, donde se realizaron malas acciones que demoraron la atención de un pasajero, que muere en trayecto a servicios hospitalarios, por esa situación fue expuesta con usuarios y en comunicaciones TV Chilevisión, después contactada por familiares del usuario fallecido, para inculparla injusta e injustificadamente de los malos procedimientos, los cuales los familiares no se enteraron, después de ese incidente la sacaron de titular y la designaron como relevo, donde la enviaban a cualquier Estación, agrega que ese incidente fue con un mal procedimiento por parte de J/E a c

Fallo

por tanto, no puede producir efecto jurídico alguno respecto de éste. Lo anterior porque, para que una reserva produzca efectos legales es necesario que sea redactada en términos específicos y precisos, refiriéndose a acciones claras y determinadas, tanto en lo relativo a las acciones en sí mismas, como en lo concerniente a su origen y alcance. Cita jurisprudencia. Concluye que, atendidos los términos en los que fue formulada la reserva de derechos en el finiquito en cuestión y bajo la consideración de que ésta no incluye la devolución del préstamo habitacional, resulta necesario acoger la presente excepción parcial de finiquito o transacción. En tercer término, opone excepción de caducidad respecto a la acción de tutela vinculada a los hechos denunciados supuestamente acaecidos durante la vigencia de la relación laboral que se mantuvo entre Metro y la demandante, en virtud de los antecedentes que indica. Entre ellos, que la actora interpuso la acción de tutela por supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por lo que se restringe inmediatamente el campo de aplicación de su denuncia a la situación regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo. Por tanto, en el presente juicio sólo cabe considerar los hechos constitutivos del despido de la demandante, no pudiendo considerarse hechos acaecidos durante su relación laboral, puesto que no se interpuso la acción en conformidad al artículo 485 y 486 del Código del Trabajo. Y resulta que la actora

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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña PATRICIA ANGÉLICA LEPE ALMENDARES, cesante, cedula nacional de identidad N°11.844.929-0, domiciliada en Pasaje La Raíz N° 10.501, comuna de La Florida, quien interpone denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración del derecho establecido en el artículo 2° inciso cuarto del código

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