Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ROA/DESARROLLO DE SOFTWARE ABEX TECHNOLOGY LTDA

Rol

T-23-2022

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.”. De igual forma la Constitución y la Ley aseguran un trato igualitario y sin discriminaciones arbitrarias. En efecto, La Constitución Política de la República señala en su artículo 19 Nº 2º “La igualdad ante la ley.(...) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;" Fiel a esta garantía constitucional y a los tratados internacionales citados, el Código del Trabajo en su artículo 2º inciso 2º y 3º, expone como principio general del derecho, la no discriminación arbitraria en materia de derecho laboral. En consonancia a la sana doctrina y jurisprudencia Constitucional, dicha judicatura de manera sostenida y uniforme desde la sentencia rol N°1968-2011, pasando por rol N°2722- 2014 y N°2729-2014, ha rechazado los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando empleadores principales y/o solidarios, subsidiarios, han vulnerado garantías fundamentales, al pretender inoficiosamente impugnar la inhabilidad del art.4 de la ley de Bases Generales sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, N°19.886 y su reglamento contenido en el D.S. N°250, de tal forma que la demandada DESARROLLO DE SOFTWARE ABEX TECHNOLOGY SOCIEDAD POR ACCIONES y el HOSPITAL CLÍNICO GUILLERMO GRANT BENAVENTE por la suscripción de contratos y/o convenios interadministrativos han de ser sancionadas con la inhabilidad comprendida y aplicable en la especie, junto con el registro de la sentencia condenatoria. PETICIONES CONCRETAS. Respecto a la denuncia de tutela: Que, producto de la vulneración flagrante de las garantías constitucionales descritas con antelación y la aplicación del artículo 171 del código del traba

Fundamentos

considerando la última remuneración mensual, tal como lo prescribe el art.172 del código del ramo, ascendente a $1.100.000.- A) Indemnización, especial, adicional del art.489 del C.T. Conforme la gravedad, consistencia de los hechos denunciados solicito se establezca en el máximo permitido por la ley, esto es, 11 meses de remuneración, por la suma de $12.100.000.- B) Indemnización por años de servicios. Debe pagarse por 6 años de antigüedad laboral, de acuerdo a lo establecido en el art.163 del Código del Trabajo, monto ascendente a $6.600.000.-. C) Indemnización sustitutiva del aviso previo. La cantidad de $1.100.000.- D) Recargo del 80% de las indemnizaciones por años de servicio e indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo lo consagrado en el art.168 c) del Código del Trabajo, cuya aplicación porcentual alcanza la suma de $6.160.000.- E) Feriado legal equivalente a dos periodos: La suma de $1.770.000.-por este concepto. F) Reajustes e intereses. Por disposición del art.173 del código del ramo, corresponde la aplicación conforme la variación que experimente el I.P.C. entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúa el pago, como así mismo el máximo interés permitido para operaciones reajustables. G) Que, de acuerdo a la naturaleza del procedimiento de tutela laboral y contrato público entre las demandadas bajo cuyo alero existió la relación laboral, solicita como medidas autosatisfactivas, las siguientes medidas reparatorias y sancionatorias: G.1) Que la empresa publique la sentencia condenatoria en su sitio web https://abex.cl/web/ y redes sociales, junto a declaración pública formulada al efecto, por el tiempo de un mes. G.2) Remisión de la copia de la sentencia a la Dirección del trabajo para su registro. G.3) Inhabilidad de celebrar contratos de licitación pública, privada, trato directo o convenios marco con la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 19.886, y convenios interadministrativos tratándose del H.G.G.B. H) Costas del juicio. Respecto al despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Que, en el evento S.S.a., de no acogerse la acción de tutela laboral y de acuerdo a lo prevenido en el art.489 del código del trabajo, interpone la acción de despido indirecto más cobro de prestaciones en contra de la empresa DESARROLLO DE SOFTWARE ABEX TECHNOLOGY SOCIEDAD POR ACCIONES, rut 76.286.089-9, representada por don GEORGE SEPÚLVEDA YÁÑEZ, ambos individualizados y, EN FORMA SOLIDARIA O SUBSIDIARIA según se acreditará conforme el mérito del proceso, en contra del HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DOCTOR GUILLERMO GRANT BENAVENTE, rut 96.662.020-K, auto gestionado, representado por su director don CARLOS ORTEGA REBOLLEDO, o quien le subrogue, ya individualizados, erigida por los mismos hechos y argumentos de derecho que reproduzco en este acto por principio de economía procesal, afincado en la causal del art.17

Fallo

Por tanto, motivo suficiente para no configurarse el tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Agrega la contraria en numeral 2.4) que “jamás el empleador le hizo entrega de su liquidación de remuneraciones, factor que también terminó por afectarlo emocionalmente y quebrantando aún más el vínculo laboral ya que el Sr. Sepúlveda Yáñez se las negó cuando el actor las requería por habérselas solicitado la institución bancaria con la que pretendía acceder a crédito hipotecario”. Lo indicado en ningún caso es efectivo. Sin embargo, obrando de buena fe y atendida la confianza propia de una la relación laboral sostenida durante 6 años, su representada no solicitó la suscripción de las liquidaciones que siempre fueron entregadas al actor a requerimiento, vía correo electrónico, como fue el caso de las liquidaciones solicitadas para acceder a un crédito bancario. Por ello sorprende a su mandante que el actor afirme, que tras solicitar sus 3 últimas liquidaciones para efectos de acceder a un crédito hipotecario, “el Sr. Sepúlveda Yáñez se las negó”, en circunstancias que, como bien sabe el actor, la empresa siempre accedió a todas sus solicitudes, no siendo esta la excepción. Tal como consta en el siguiente screenshot de correo electrónico enviado al Sr. Roa con fecha 05 de agosto de 2021, adjuntando las liquidaciones solicitadas. Claramente SS., lo indicado no solo permite acreditar la inexactitud de las acusaciones formuladas por el actor, sino que,

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que, comparece don BERNARDO GONZÁLEZ RUBIO, abogado, rut 15.854.122-K, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°372, Edificio Inmobiliaria O´Higgins, sexto piso, of.N°63 de la comuna y provincia de Concepción, región del Bío – Bío, en representación de don MARCOS IVÁN ROA OCAMPOS, rut, 17.943.322-2, ingeniero i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica