VICENTE MARTINEZ ESCOBAR S.A. (VICMAR S.A)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-16-2022
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: "No responsabilizarse del lavado de la ropa de trabajo y no adoptar las medidas que impidan que los trabajadores las saquen de los lugares de trabajo, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Marco Aguilera Ibarra, Víctor de la Fuente Tropa, Lycene Louis, Angelo Aguilera, Eduardo Echeverría Muñoz. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores". Norma infringida: Artículo 27 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Multa: 60 UTM.” Sostiene que el ERROR DE HECHO se basó en una incorrecta interpretación del artículo 27 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, aludido en la multa que se reconsidera por este acto, toda vez que dicho artículo dice relación con "sustancias toxicas o infecciosas" y no con residuos domiciliarios, que es el giro de este empleador y en el rubro que se desempeñan los trabajadores objeto de la multa. En efecto, el aludido artículo 27 del D.S. Nº 594 señala "Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece doña María Paz Fuenzalida Catalán, abogada, en representación convencional de Vicente Martínez Escobar S.A., domiciliados para estos efectos en Diagonal Santa Elena Nº 2881, San Joaquín, quien deduce reclamo judicial en contra de la resolución Nº 105 (que resuelve la reconsideración de multa administrativa Nº 1434/21/3-1 y 2 de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada con fecha 04 de enero de 2022), dictada por el servicio con fecha 26 de Mayo de 2022, notificada el 02 de Junio de 2022, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada legalmente para estos efectos por don Boris Perez Fodich, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pirámide Nº 1044, San Miguel, solicitando DEJAR SIN EFECTO la referida resolución Nº 105, SÓLO RESPECTO DE LA MULTA Nº 2, debido a las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que expone. Expone que el 18 de febrero de 2022 presentó solicitud de reconsideración de multa, en contra de la multa administrativa N° 1434/21/3-1 y 2, de acuerdo a los fundamentos que en los documentos anexos, presentados en aquella oportunidad y que nuevamente se acompañan al presente reclamo. Agrega que frente a dicha solicitud de reconsideración de multa con fecha 26 de mayo de 2022, el Servicio resolvió mantener la multa Nº 2, sancionada con 60 UTM, razón por la cual esta parte se ve en la necesidad de reclamarla judicialmente. La reconsideración de multa que se presentó por su parte se fundó en el hecho de que el fiscalizador actuante habría incurrido en un ERROR DE HECHO al momento de cursar la multa en comento, motivo por el cual esta parte solicitó SE DEJE SIN EFECTO LA MULTA, todo en atención a las consideraciones que se exponen en el reclamo. La multa N° 2 que se le cursó a la empresa reclamante dice relación con los siguientes hechos: "No responsabilizarse del lavado de la ropa de trabajo y no adoptar las medidas que impidan que los trabajadores las saquen de los lugares de trabajo, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Marco Aguilera Ibarra, Víctor de la Fuente Tropa, Lycene Louis, Angelo Aguilera, Eduardo Echeverría Muñoz. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores". Norma infringida: Artículo 27 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Multa: 60 UTM.” Sostiene que el ERROR DE HECHO se basó en una incorrecta interpretación del artículo 27 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, aludido en la multa que se reconsidera por este acto, toda vez que dicho artículo dice relación con "sustancias toxicas o infecciosas" y no con residuos domiciliarios, que es el giro de este empleador y en el rubro que se desempeñan los trabajadores objeto de la multa. En efecto, el aludido artículo 27 del D.S. Nº 594
Fallo
por tanto, forman parte de su quehacer productivo y de cuyo servicio de recolección y transporte integran el objeto del contrato que suscribió con los municipios. Por lo demás, estos contratos prohíben expresamente la operación con residuos peligrosos, tales como residuos tóxicos, corrosivos, explosivos, inflamables, infecciosos, material médico quirúrgico, restos biológicos, patológicos, humanos y carburantes. En consecuencia y dado que su actividad productiva se tipifica como NO peligrosa (no tóxica y no infecciosa), entonces NO les asiste la responsabilidad de lavar la ropa de trabajo que la empresa le proporciona a su personal, que es el objeto de la multa cursada y en tal sentido, atendido el error en la calificación de la actividad económica que realiza la reclamante, por el fiscalizador actuante, es que no corresponde cursar la multa en comento. Que frente a la solicitud de reconsideración de multa por medio de la resolución N° 105 de 26 de mayo de 2022 resolvió mantener la multa por las razones que explica y que se exponen en la demanda y que nada dicen relación con la multa cursada, malinterpretando la información aportada por su parte. Mantiene su postura alegada en la reconsideración de la multa presentada en cuanto a que el ERROR DE HECHO alegado por su parte se basó en una incorrecta interpretación del artículo 27 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, aludido en la multa que se reconsidera por este acto, toda vez que dicho artículo dice relación con
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Procedimiento : Monitorio Materia : Reclamo de reconsideración de multa administrativa. Demandante : Vicente Martínez Escobar S.A. Demandada : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. RIT : I-16-2022 RUC : 22-4-0410216-1 San Miguel, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece doña María Paz Fuenzalida Catalán, abogada, en representación conv
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