DIFEM LABORATORIOS S.A./ALLENDE
Rol
I-452-2021
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 31 de diciembre de 2021 comparece legalmente representada la empresa DIFEM Laboratorios S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 512 del Código del Trabajo deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE (en adelante también la “Inspección del Trabajo”), representada legalmente por el Jefe de dicha Inspección Comunal, doña Daniela Allende Muñoz o quién lo subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Campos de Deportes N° 787, Ñuñoa, Santiago, quien mediante la Resolución N° 321 de fecha 13 de diciembre del año 2021, y notificada a su parte, de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo el día 16 de diciembre del presente año, mantuvo respecto de mi representada la multa N° 6293/21/23, producto de visita inspectiva del fiscalizador don Jaime David Sau Sierralta. Expone que la multa originaria es la Nº 6293/21/23, la que a su vez, contiene 4 diversas infracciones ascendentes a la suma total de 280 Unidades Tributarias Mensuales. Estas multas son del siguiente tenor: Multa N° 6293/21/23-1: “NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 17 DE JUNIO DE 2021, A LOS TRABAJADORES MICHAEL ANTONIO LÓPEZ ACUÑA, RUT: 16.126.837-2 Y PEDRO ARNALDO CHAURA AGUILAR, RUT: 6.740.642-7, OCURRIDO EN LOS HERREROS 8708, COMUNA DE LA REINA. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.” Así, en razón de lo anterior, el fiscalizador estimó que mi representada infringía lo dispuesto en el artículo 76 inciso cuarto y final
Fundamentos
fundamentos de la multa, señala que solo tomó conocimiento en la resolución que resuelve la solicitud de reconsideración, que indica que en la especie el accidente cae dentro de la hipótesis de gravedad “g) Obliga a realizar maniobras de rescate”. Sostiene que este hecho no es efectivo. Todo lo que ocurrió fue que los señores Chaura y López fueron conducidos por el señor Pedro Suezcun, jefe de línea del área, al sector de lavamanos para que efectuaran una limpieza rápida de los sectores en los que les había caído la mezcla de químico Beluno con agua. Esto no es una maniobra de rescate. La SUCESO ha señalado que son de este tipo “aquellas maniobras que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios”. De lo anterior, concluye el error alegado, pues el caso en comento se le multó por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo respecto del accidente grave que sufrieron dos trabajadores y, además, no paralizar las faenas de forma inmediata como causa del mismo accidente presuntamente grave, obligaciones que tienen cabida solo en el caso de accidente grave, lo que en la especie no ocurrió. Añade que dio el aviso que correspondía según la calificación del accidente. En ese sentido, se comunicó a la mutual en el plazo de 24 horas. Agrega que el propio IST no califica como grave el accidente en comento. Concluye que se verifica así el error de hecho, pues de haber sido resuelta correctamente la resolución N° 321, la Inspección habría caído en cuenta de que la maniobra realizada en ningún momento fue de rescate, siendo la calificación de gravedad atribuida una cuestión absolutamente errada y, además, corresponde a una extralimitación de las facultades de la propia Inspección, toda vez que como se dijo es la mutualidad quien debe calificar el suceso y, a sabiendas que no lo ha calificado de grave, mal le correspondería a la Inspección hacerlo. Respecto de la tercera multa, aduce que se le reprocha a su parte el hecho de no identificar peligros ni evaluar riesgos al momento de trabajar con el químico Beluno, lo que derivaría en que la empresa no mantiene las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Señala que este hecho no es cierto. Cumple con dichas obligaciones y dio cuenta de ello al momento de reconsiderar la multa en comento, lo que no fue considerado. Añade que podría haber ocurrido el accidente aun desplegando todos los medios para prevenirlo. Sin perjuicio de lo anterior, fueron los trabajadores quienes se desapegaron absolutamente de los procedimientos y protocolos para desarrollar el trabajo, no solo en cuanto a la forma de proceder, sino también en cuanto a seguridad se refiere. En cuanto a la cuarta multa, asevera que en caso alguno ha solicitado algún tipo de contraprestación, sea esta dineraria o de cualquier naturaleza, a cambio del cumplimiento de las obligaciones que por ley se exigen. En efecto, hizo entrega – demás está decir que aquello fue lib
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 184, 446 y siguientes, 506 y siguientes del Código del Trabajo, D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud y ley 16.744, SE RESUELVE: I- Que se rechaza íntegramente el reclamo de autos, sin costas. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Notifíquese por correo electrónico. RIT : I-452-2021 RUC : 21- 4-0376692-2 Pronunciada por don PABLO IGNACIO GOMEZ ZARATE, Juez Interino del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintiocho de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 31 de diciembre de 2021 comparece legalmente representada la empresa DIFEM Laboratorios S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, qu
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