ÁLVAREZ/WIZZ LIFE SPA
Rol
T-114-2022
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron dicha causal ni precisarla de forma alguna. 1.3.- Derechos fundamentales afectados En relación a este tema señala que con ocasión despido se habría afectado sus derechos fundamentales, especialmente el consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de 1980, en relación con lo prescrito en el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto prohíbe la ejecución de actos discriminatorios. Dice que en su caso se la habría discriminado por razones de salud, puesto que lo que motivó el despido habría sido la molestia del empleador por haber tomado licencia médica. También señala que su despido constituiría una represalia puesto que se habría producido debido a los reclamos que habría hecho a su empleador por el no pago íntegro de sus remuneraciones y de la exigencia de escriturar su contrato de trabajo. 1.4.- Indicios Asimismo, acorde lo prescrito en el artículo 497 del Código del Trabajo, señala que configurarían indicios suficientes una serie de hechos que enuncia en los números 1 a 6 del párrafo respectivo, los que se indicarán y analizarán oportunamente en el presente fallo. 1.5.- Petitorio En consecuencia pide acoger la denuncia en todas sus partes, declarando la existencia de la vulneración de derechos alegada, ordenando el pago de las prestaciones que singulariza en su denuncia. 1.6.- Demanda subsidiaria por despido injustificado En el evento que no se acoja la acción de tutela deduce subsidiariamente una acción por despido improcedente, fundada en los mismos hechos y haciendo las peticiones que comprende este tipo de acción. Particularmente señala que el aviso en que se le habría comunicado el despido adolece de vicios conforme lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que no se señalarían los hechos que configuran la causal de las necesidades de la empresa invocada para la separación. 1.7.- Nulidad del despido También pide la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo p
Fundamentos
considerando los últimos tres meses previos a la licencia médica fue de $1.545.576 pesos mensuales. Luego, en julio 2021 llega don Luis Rebolledo (practicante de Wizz) a la sucursal de Padre mariano y le habría comentado que, por indicaciones de David Caro, él debe aprender todo lo que ella realizaba para reemplazarla con posterioridad, lo que se habría clarificado con posterioridad señalándole que era un apoyo solamente. Expresa que en este mismo mes, le habría comentado a don David que quería un aumento de sueldo para realizar un Magister en la Universidad del Desarrollo, comprometiéndose la empresa a asumir el costo de aquél y depositar la cantidad en UF en forma mensual junto con sus remuneraciones. Dice que en esta etapa se encontraba con una sobrecarga laboral muy grande, por esa razón la empresa habría decidido cambiar sus funciones para la atención del sillón dental en la sucursal de Manquehue, manteniendo su horario y remuneraciones. Sin embargo, para desarrollar esta nueva función no contaba con las condiciones laborales apropiadas, no tenía uniforme y su timbre fue robado de la sucursal Padre Mariano. En octubre 2021 se había percatado que hacía hace 2 meses se le estaba pagando menos, ya que no se le estaba respetando la UF del arancel del Magister. Al requerir información por los motivos de aquello, su empleador se habría contestado que lo que se había acordado era un aumento de sueldo en $300.000 y no el pago del arancel en UF. Señala que en noviembre 2021, habría dejado de dormir y habría empezado a llorar todos los días en su auto antes de entrar al trabajo, cansada por las múltiples situaciones en la que se sintió pasada a llevar como persona y profesional, por lo que acudió a un psiquiatra, para que le diera pastillas para descansar. Allí el Dr que la atendió le recomienda que debe ir a una mutual, ya que lo que presentaría sería “estrés por una persecución laboral” y que debe tomar tres meses de licencia. Le otorga una licencia por un mes y receta medicamentos (Zaviana, Stressam y Sertac). Extendiéndose luego el reposo médico hasta el 2 de enero de 2022. 1.2.- Término de la relación laboral Al respecto indica que con fecha 3 de enero de 2022, al reintegrase al trabajo tras culminar su reposo laboral, le habrían comunicado su despido, por cuanto a don David Caro no le habría gustado que tomara una segunda licencia. En la carta de aviso se le comunica que se pone término a la relación laboral por la causal del inciso 1 del artículo 160 del Código del Trabajo “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, sin especificar los hechos que motivaron dicha causal ni precisarla de forma alguna. 1.3.- Derechos fundamentales afectados En relación a este tema señala que con ocasión despido se habría afectado sus derechos fundamentales, especialmente el consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de 1980, en relación con lo prescrito en el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto prohíbe la ejecución
Fallo
Por estas circunstancias es que no podrá acogerse las alegaciones de la demandada contenidas en su contestación, dado lo que indica el artículo 162 con relación al artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, no podrá ser valorada la prueba documental incorporada por éste en la audiencia de juicio orientada a probar tales hechos. Dado lo anterior es que la demanda subsidiaria de la actora será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. IV.- EN LO QUE RESPECTA A LA DEMANDA DECLARATIVA DE RELACION LABORAL 1.- La controversia La actora también ha solicitado que el tribunal declare que el tiempo que prestó servicios en modalidad de honorarios para la demandada se considere trabajado en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, y en consecuencia se aplique este estatuto normativo con las consecuencias jurídicas que de ello deviene. La parte demandada se ha opuesto a esta pretensión, señalando que dicho período de tiempo si bien es cierto fue trabajado por la actora, se efectuó bajo las reglas del arrendamiento de servicios conforme al derecho común, pidiendo en consecuencia el rechazo de la acción. 2.- Aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales a tener en cuenta para resolver la pretensión Al respecto, cabe señalar que el artículo 7° del Código del Trabajo dispone que “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, prestar servicios personales bajo d
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Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-114-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña FLORENCIA BEATRIZ ÁLVAREZ CONTRERAS, cirujana dentista, domiciliada para estos efectos en la ciudad de Concepción, calle Tucapel
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