TOLEDO/AUSTRALIS MAR S.A
Rol
O-363-2021
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JUAN CARLOS TOLEDO PEREZ, buzo Supervisor, con domicilio en sector Rural Las Chilcas sin número, comuna de Maullin quien deduce demanda por accidente del trabajo en contra de su empleador la empresa TRABAJOS MARITIMOS OXXEAN LTDA, sociedad del giro de su mención, representada por don GABRIEL RUIZ MONSALVE, ambos con domicilio en camino Chinquihue kilómetro 13,5 de la ciudad de Puerto Montt y en contra de la empresa AUSTRALIS MAR SA. representada por don CLAUDIO MELGAREJO, ignora segundo apellido, empresa del giro acuícola, ambos con domicilio en calle Santa Rosa 560 piso 2 oficina 30 de la ciudad de Puerto Varas, en base a los siguientes antecedentes: Antecedentes de la relación laboral: Se inició con la primera de las demandadas con fecha 18 de Mayo de 2018 y se encuentra actualmente vigente. La función es de Buzo Supervisor. La remuneración mensual conforme Art. 172 del CT ascendía a $1.260.000.-promedio. Del accidente laboral: Con fecha 21 de Noviembre de 2019 a las 09:40 am aprox. Su empleador le ordenó, a través de su jefe de tripulación (capitán), Servicios Marítimos Oxxean Ltda. prestar ayuda en trabajos de cubierta en la embarcación de su propiedad MARIA JESUS, que en ese momento y día prestaban servicios de Instalación de muertos (anclajes de peso de 40 TONS) en el centro de cultivo de salmones de la demandada Australis Mar SA. Se le asignó que maneje y controle el freno de huinche de la embarcación, para botar al agua un muerto de 40 toneladas, el cual es de funcionamiento manual, pues se frena y suelta a través de un plato con rayos (como volante), de forma redonda y cóncava, el cual para ser operado(soltar o frenar). Se hacía través de una lanza o barra de acero que se colocaba entre los rayos, para poder apretarlo o soltar el freno del huinche que va respondiendo a la bajada de la carga que soportaba (4O TONS), que pendía de un cable de acero que lo iba descendiendo al fondo del mar para su anclaje definitivo. Lo ocurrido, el día del accidente fue, que mientras manipulaba el freno del huinche de la manera descrita, con una broca perforadora ( barra de acero de aprox 1,6 metros, que no se dobla por ser acero reforzado), estando ésta entre medio de los rayos del plato o círculo del freno del huinche, la punta del cable del carrete que se iba desenrollando con la caída del muerto, que sobresalía del carrete (del rollo de cable), se enreda en la lanza, que estando entre los rayos del plato del freno, hace palanca y rebota y golpea a gran energía su pierna derecha en la rodilla, lanzándolo sobre cubierta al menos 5 metros de distancia, provocándole una fractura expuesta de rodilla, con daño de meniscos, exposición tibial y desgarro de tejidos blandos y musculares de mi rodilla. Ocurrido el accidente, con la grave lesión antes expuesta y estando en altamar (centro de cultivo Isla Grande) sector Rio Verde, Puerto Natales, se le socorrió por sus compañeros de tra
Fallo
por tanto, el incumplimiento de esta obligación de seguridad se prueba con la concurrencia de la negligencia del empleador. Por el contrario, si fuera una obligación de resultado, bastaría con probar la materialización del daño para ver incumplida la obligación de seguridad. Ahora bien, respecto del deber de seguridad que impone el artículo 184 del código del trabajo, esta norma debe ser interpretada y aplicada en atención a la finalidad para la cual fue establecida, que no es otra que la de situar en el empleador el deber de seguridad respecto de los riesgos de su propia actividad, para que en su esfera de control respecto de las labores que realizan sus trabajadores, realice una eficaz labor preventiva de riesgos laborales, de acuerdo a las herramientas, elementos, planificación y conocimientos necesarios, todo lo cual en la práctica cumplió su representada. De no ser así, se podría caer en el error de pensar que nos encontramos ante un caso de responsabilidad de tipo objetiva, que nos lleve directamente a la conclusión de que la culpa está probada y, por ende, parezcan procedentes las reclamaciones efectuadas por el actor. Y cabe tener presente, que el tipo de responsabilidad que se configura en el ámbito laboral, es la responsabilidad subjetiva o por culpa. Conclusión de lo anterior, y considerando que su representada ha actuado con la debida diligencia y cuidado, cumpliendo con toda la normativa vigente en materia de seguridad, y más, es que en ningún caso le es atrib
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Puerto Montt, veintisiete de julio de dos mil veintidós: VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JUAN CARLOS TOLEDO PEREZ, buzo Supervisor, con domicilio en sector Rural Las Chilcas sin número, comuna de Maullin quien deduce demanda por accidente del trabajo en contra de su empleador la empresa TRABAJOS MARITIMOS OXXEAN LTDA, sociedad del giro d
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