Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

INDA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

O-140-2020

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conformes los siguientes: 1. Que la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia desde el 23 de junio de 2009 a la demandada hasta el 11 de marzo de 2020, fecha última en que se acoge a retiro. 2. Que la última remuneración mensual de la demandante fue de $604.091. Quinto: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que las partes suscribieron finiquito. En la afirmativa, contenido del mismo y efectividad que se estampó reserva de derechos. Hechos y circunstancias que lo justifican. 2. Efectividad que se pagó íntegramente la indemnización por años de servicios. Hechos y circunstancias que lo justifican. 3. Monto que legalmente corresponde a la demandante por concepto de bonificación prevista en el artículo 7 de la ley N° 20.964.- 4. Efectividad que se pagó la remuneración de cuatro días del mes de marzo de 2020. Hechos y circunstancias que lo justifican. Sexto: Que la parte demandante ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual rindió la siguiente: Documental: 1. Copia de finiquito de contrato de trabajo suscrito ante ministro de fe con fecha 11 de marzo de 2020. 2. Contrato de trabajo de junio de 2009, marzo 2011 y marzo 2012. Exhibición Documental: Se exhiben por la parte demandada carta de renuncia de la trabajadora y formulario de postulación de Ley 20.964 de retiro voluntario. Séptimo: Que, la parte demandada ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual rindió la siguiente: Documental: 1) Contrato de trabajo N° 826 de fecha 13 de marzo de 2012 y modificación al contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2013; 2) Finiquito de Trabajador N° 104 de 31 de diciembre de 2019; 3) Formulario de postulación Ley N° 20.964 retiro voluntario asistente de la educación de de diciembre de 2016; 4) Correo electrónico de 10 de julio de 2017 de Alejandra Espinoza, Ministerio de Educación a don Víctor Lara, Jefe de Recursos Humanos de CORMUPA; 5) Decreto Exento N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Maribel Sandra Inda Diaz, C.I. 6.101.732-1, chilena, casada, pensionada, con domicilio en Pje. Blanco Encalada 0277, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien conforme al artículo 510 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en juicio ordinario laboral por cobro de prestaciones laborales, en contra de Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, RUT 70.391.900-0, representada legalmente por don Segundo Álvarez Sánchez, ignora profesión u oficio, C.I. 4.701.324-0, con domicilio en Jorge Montt 890, Punta Arenas, Región de Magallanes por quien lo reemplace al momento de su notificación, de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, y solicita: 1. Que se declare que se adeuda diferencia en el pago de los años de servicios, por la suma de $ 2.416.364. 2. Que se declare que debió pagarse la bonificación especial contemplada en el artículo 7 de la ley 20.964, equivalente a UF 80, lo que da un total de $2.277.040.- al haber trabajado 10 años para la demandada. 3. Que se declare que se adeudan once días de marzo de 2020 por la suma de $221.496, o bien el monto mayor o menor que estime el tribunal. 4. Que se ordene el pago de reajustes e intereses y las costas. Funda la demanda en los siguientes antecedentes: Prestó servicios a la demandada en calidad de asistente de la educación desde el 23 de junio de 2009, de manera continua e ininterrumpida, todo lo cual se acredita con las respectivas cotizaciones previsionales y contratos individuales de trabajo. Con fecha 11 de marzo de 2020, se acogió al retiro voluntario contemplando en la Ley 20.964, suscribiendo finiquito de contrato de trabajo con igual fecha, con reserva de derechos. Su remuneración imponible, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 604.091.-. De acuerdo a los años trabajados la Corporación recibió dineros del Estado mediante la ley 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación, que son distribuidos y administrados por la CORMUPA, bajo su responsabilidad y discreción. Conforme al artículo 7º de la Ley 20.964, le correspondía que la indemnización por años de servicios, fuera bonificada con UF 80, según tabla indicada en dicha norma en comparación a los años de servicios prestados de manera ininterrumpida, sin embargo, solo se le pagaron 7 años de servicios de los 10 años que realmente debía pagársele, seguramente con el objeto de excluirla de la bonificación adicional que contempla la referida ley, cuyo piso comienza desde los 10 años de servicios. Según la tabla de valor UF, del Servicio de Impuestos Internos, el día 29 de febrero de 2020, ascendía a $28.463,67 (El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cál

Fallo

fallo de sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando sexto y séptimo, señala respecto del texto de las cláusulas de reserva de derechos, que “6°.- Sabido es que, por aplicación de las reglas generales, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es en todo caso menester que ésta recaiga sobre un objeto, que, a su vez, ha de ser determinado. De ese contexto no escapa una declaración de voluntad como la que Muñoz plasmó en el finiquito que se comenta. Cuando el acuerdo de voluntades ha sido tan rigurosamente estructurado como el que se investigó en la argumentación que antecede, sometido que sea al imperio del lenguaje ordinario no puede dejar dudas cuanto, a su exacto y verdadero alcance, por manera que al entendimiento de toda persona con sano ejercicio de la razón significa que y sólo que el querer de los suscribientes-declarantes no es otro que el de desligarse por siempre, asumiendo con plena conciencia que nada subsiste pendiente. Las palabras han sido de tal modo holísticas que no han dejado espacios. Para cualquier persona normal no es concebible manera otra de finitud. Es el omega. ¿Qué objeto podría tener, entonces, un apéndice del mismísimo acto que rezase ´Me Reservo el Derecho a Reclamo Posterior´”? No se divisa cuál. La indeterminación no es casual. Es consubstancial. Nada se dejó abierto. Imposible definir la finalidad y destino del hipotético reclamo ulterior; 7°.- Pues, ha de reivindicarse para el finiquito labor

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Maribel Sandra Inda Diaz, C.I. 6.101.732-1, chilena, casada, pensionada, con domicilio en Pje. Blanco Encalada 0277, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien conforme al artículo 510 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en juicio ordinario labor

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