C/ CAROLINE FRANCHESCA ELGUETA HERNÁNDEZ
Rol
O-38-2024
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Ante este Tribunal se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N°38-2024, seguida en contra de la acusada, CAROLINE FRANCHESCA ELGUETA HERNANDEZ, C.I. N°13.341.031-7, nacida en Melipilla el 31 de octubre de 1978, 45 años de edad, divorciada, 1° año de enseñanza media rendido, sin oficio, con domicilio en calle Adolfo Larraín N°614, Población Florencia II, Melipilla. Sostuvo la acusación el Ministerio Público1 representado por el Fiscal Adjunto, Luis Carreño Muñoz. La Defensa estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública, María José San Martín Silva. Ambos intervinientes con domicilio y forma de notificación que constan en la causa. C O N S I D E R A N D O I.-Sustrato fáctico, participación y pretensión punitiva. 1°) De la acusación.- El MP fundó la acción penal de su competencia en el supuesto de hecho siguiente: “El día 01 de Septiembre del año 2022 siendo aproximadamente las 11:10 horas, personal de la Policía de Investigaciones de Melipilla ingresó, previa autorización judicial de entrada y registro e incautación a los siguientes inmuebles, lugar donde la imputada guardaban, tenía u ocultaba respectivamente las siguientes sustancias ilícitas sin contar con las debidas autorizaciones legales:…En calle Santa Fe 1 N°65 de la comuna de Melipilla, la imputada CAROLINE FRANCHESCA ELGUETA HERNANDEZ portaba al interior de un banano que mantenía en su poder, un calcetín contenedor de 353 envoltorios con la cantidad de 47,35 gramos peso bruto estimado de pasta base de cocaína y en una habitación un plato contenedor de la cantidad de 32,9 gramos peso bruto de pasta base de cocaína, lo que suma un total de 79,44 gramos de pasta base de cocaína” (sic).”. A juicio de la Fiscalía tales supuestos fácticos son constitutivos del delito de microtráfico, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al 1° de la ley N° 20.000,correspondiéndole a la acusada participación en calidad de autora. También se indica que a la imputa
Fundamentos
considerando precedente, en concepto del Tribunal constituyen el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, al haberse justificado que un sujeto mantenía consigo cocaína base, cuyo volumen ascendía a 47,35 grs distribuidos en 353 papelillos y 32,09 grs. a granel; sin contar con la “autorización competente” o requerida por la ley. Código: KZCFXQDCXFF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl De este modo, atendido la forma en que fue hallada la sustancia y que era mantenida de modo disimulado por doña Caroline, esto es, en un banano y dentro de un calcetín, es indiciario del conocimiento de lo ilícito de su actuar. Sin perjuicio de haber entregado dicha sustancia a sus captores al tiempo de su detención, las circunstancias que rodearon este hecho, y el reconocimiento de la adquisición y porte reprochado, lleva a concluir fundadamente que todo aquello califica como una actividad de tráfico ilícito de pequeñas cantidades a que se refiere el legislador en la norma invocada por el persecutor. En consecuencia, se descarta que tales indicios y demás antecedentes de la causa, permitan presumir que se tratase de un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Además de lo ya dicho, se reitera que todas estas son circunstancias indiciarias, precisamente de la actividad ilícita que ha sido reprochada en esta sede jurisdiccional, lo son porque dan cuenta que en su oportunidad los funcionarios respectivos, detectaron algo más que el porte de la droga, como ya se ha hecho notar al analizar sus dichos en particular. Entonces, desde la perspectiva de lo ya razonado, surge como consecuencia necesaria la calificación jurídica a que finalmente arribó el Tribunal, esto es, sancionar la conducta de un poseedor o tenedor de una pequeña cantidad de droga distribuida en diversos papelillos, con miras a su venta, por cuanto mantenía consigo la dicha sustancia ilícita, lo que lleva a inferir fundamente- según se ha referido- estaba destinado a la comercialización a personas indeterminadas, siendo esto precisamente lo que nuestra ley pretende erradicar, como fundamento de política criminal. 8°) De la participación.- La intervención penalmente relevante de la acusada en los hechos, se estableció a partir de los mismos elementos de juicio reseñados en lo precedente, en que se describe la acción ejecutiva llevada a efecto por ella, esto es, tenencia de droga ilícita con miras a la venta. Ello es así, porque si bien, Caroline Elgueta mencionó que la droga era de una tercera persona y los antecedentes de la detención no desmienten aquello, no es menos efectivo que, al acordar la venta que en su opinión le fue impuesta, aceptó realizar una actividad ilícita, que a todas luces sabía era así. Es más adicionalmente, no se contó con prueba que imponga dudas respecto de lo que viene decidido, a cuyas razones se remiten estos juzgad
Fallo
por tanto, inalterables tales declaraciones judiciales. Acerca de la sustancia ilícita incautada, se pudo vincular a este ilícito, pues según la prueba documental allegada a la causa, dicha droga ilícita fue remitida y recibida en el Instituto de Salud Pública (ISP) a través de las NUES 6354872 y 6354873, cada uno, indicándose información del pesaje y remisión que en lo pertinente, coincide la testimonial respectiva y al ser este un punto no discutida en el juicio, se establece como hecho de la causa. A su turno, se deja asentado aquí que el gramaje de droga estupefaciente referido en la causa, especialmente a través de la evidencia gráfica –imágenes 11 y 12 exhibidas en la audiencia- cumple con el concepto jurisprudencial y doctrinario acerca de lo que se entiende por el concepto “pequeña cantidad” establecido en la norma aplicable a la especie. Por otra parte, esta evidencia, fue especialmente corroborada por los funcionarios investigadores, en cuanto se informó que el día del suceso, la unidad policial a que pertenecen, practicó el correspondiente test de orientación a la droga recuperada en poder de Caroline Elgueta, resultando positiva esa gestión preliminar para cocaína base. De la Prueba Documental y pericial incorporada.- En concepto de los juzgadores, esta prueba se muestra en correlación con la testimonial ya analizada, por cuanto constan los mismos NUE en todos los documentos y peritajes allegados al juicio, los cuales dan cuenta, por una parte, del peso de la
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RIT N° 38-2024 RUC N° 2.200.466.568-K Delito trafico artículo 4° ley 20.000. Condena. Melipilla, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante este Tribunal se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N°38-2024, seguida en contra de la acusada, CAROLINE FRANCHESCA ELGUETA HERNANDEZ, C.I. N°13.341.031-7, nacida en Melipilla el 31 de octubre de 1978, 45 años de eda
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