MUÑOZ/FUNDACION EDUCACIONAL ESCUELA PARTICULAR SANTA ELENA
Rol
T-2-2020
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Sergio Andreé Mellado Careau, cédula nacional de identidad N° 15.551.877-4, abogado en representación de doña Ilse Madeleine Muñoz Burgos, cédula de identidad Nº 15.597.689-6, domiciliado en calle Caupolicán Nº 175, comuna de Curacautín, interponiendo una denuncia de vulneración de derechos fundamentales en contra de la Fundación Educacional Escuela Particular Santa Elena, RUT 65.085.332-6, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Sandra Salas Puga, cédula de identidad10.077.642-1, religiosa, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Miraflores N°245, comuna de Curacautín. Señala que su demanda se funda en los siguientes hechos: 1. Que, con fecha 19 de Junio de 2017, las partes celebraron contrato de trabajo, desempeñandose su representada como educadora de párvulos en el establecimiento educacional de la empleadora ubicado en calle Miraflores N°245, comuna de Curacautín, recibiendo una remuneración de $1.140.000 brutos. 2. Que, durante el año escolar 2019, en un contexto de inestabilidad institucional, su representada comenzó a ser víctima de constante hostigamiento, insultos y malos tratos, por parte de su jefatura, ejercida, principalmente, por Director y Coordinadora del Colegio. Tales conductas consistían, esenciamente, en constantes amenazas de despido, en ataques verbales (descalificativos) en los Consejos con publicidad, prohíbir recreos, órdenes no relacionadas con las labores de la trabajadora, trato y órdenes enérgicas, insultos constantes de que se trataba de una subordinada, una empleada más, que dependía del dinero que se le pagaba, críticas injustificadas por su carácter (bajo perfil de personalidad) y rechazo de toda petición formulada (mobbing). 3. Que, en virtud de lo anterior, en Agosto de 2019, su representada concurre a la Asociación Chile de Seguridad (ACHS) para recibir asistencia profesional, siendo diagnósticada con episodio depresivo, calificándose su enfermedad como profesional
Fundamentos
Fundamentos de la Calificación de Patología: “Conforme el análisis realizado por el equipo profesional multidiciplinario [médico, psicólogo y especialista psiquiatra] se concluye que la patología del paciente es de origen laboral. Se detecta agente de riesgo liderazgo disfuncional y bajo apoyo de la organización causante de enfermedad profesional en el cargo de educadora de párvulos. Elementos que sustentan la decisión: se corrobora estilo autocrático y condiciones orgnizacionales hostiles”. Por lo anterior, se prescribe reposo médico y tratamiento. 4. Que, lo anterior, produjo que la Asociación Chile de Seguridad (ACHS) concurriere a las dependencias del empleador (fiscalización por la denuncia) a fin de evaluar la presencia de riesgo condicionante de la enfermedad en el puesto de trabajo, elemento que se confirmó, dándole tramitación legal a la cuestión. 5. Que, ante tales situaciones, a fin de proteger efectivamente sus derechos laborales, una fracción de trabajadores del Colegio – entre los cuales figura su representada– comienza con la formación de un sindicato, desempeñándose ella como delegada. Sin embargo, la conducta hostil del empleador no cesa, continúa en forma permanente. 6. Tal es así que, producto de lo anterior, con fecha 16 de Diciembre de 2019, la empleadora hace entrega a mi representada de carta de aviso de despido, fundado en la causal de “necesidades de la empresa”. Informa que la relación de trabajo terminaría el 28 de febrero de 2020, fijando un monto a pagar de $3.442.721, por tres años de servicio, con finiquito para el 9 de marzo de 2020. 7. Que, sin perjuicio de lo anterior, al tiempo de la entrega de la carta de aviso del despido, su representada se encontraba embarazada, ello según consta en resultados de exámenes que acompaña. Se hace presente que la trabajadora toma conocimiento de su preñes el 15 de Enero de 2020, informado a su empleador el día 23, vía correo electrónico, por medio del abogado suscrito (mandatario judicial), en circunstancias que el día 27 contesta favorablemente don Jorge Reyes Martínez, indicando que la trabajadora “debe integrarse a cumplir sus funciones el día 02 de Marzo del presente año”, pero, cierto es que don Jorge se identifica como contador auditor y no representa al empleador, de forma que, entendemos, no obliga. En consecuencia, mi representada no ha tenido respuesta formal y vinculante de su empleador, debiendo,
Fallo
por tanto, accionar en forma legal. 8. Que, finalmente, huelga decir que, en cuanto a sus obligaciones laborales, su representada siempre mantuvo un cumplimiento óptimo, con una conducta docente intachable. En cuanto a los fundamentos de derecho de su demanda señala que se habrían vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 1. La conducta del empleador constituye una vulneración del “derecho a la vida e integridad física o psíquica” asegurado por el art.19 N°1 de la Constitución Política, por actos ocurridos durante la relación laboral. 2. El despido del empleador constituye una vulneración del “derecho a la igualdad de trato”, discriminando a su representada por sindicación, y también, un claro acto de represalia por la labor fiscalizadora. Además, producto del embarazo, también deviene en un acto contrario a la igualdad, desde que toda trabajadora embarzada no puede ser despedida (protección legal por sexo). 3. La conducta dañosa del empleador obliga a que éste deba responder del “menoscabo moral” causado a mi representada, esto es, las aflicciones extrapatrimoniales observadas nitidamente en su diagnóstico clínico. 4. Aplica lo dispuesto en el art. 201 del Código del Trabajo, en cuanto la trabajadora debe ser reincorporada a sus funciones inmediatamente por gozar de “fuero laborar por maternidad”. Por lo anteriormente expuesto, solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales, acogerla y declar que: 1. Existió una lesión a los der
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Curacautín, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don Sergio Andreé Mellado Careau, cédula nacional de identidad N° 15.551.877-4, abogado en representación de doña Ilse Madeleine Muñoz Burgos, cédula de identidad Nº 15.597.689-6, domiciliado en calle Caupolicán Nº 175, comuna de Curacautín, interponiendo una denuncia de vulneración de derechos fundamentales en con
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