GALLEGOS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-1184-2022
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de junio de 2022 comparece la señora Marisol Gallegos Matus, domiciliada en Salvador Zurita Manzana 2, casa 5, comuna de Puerto Montt, quien deduce demanda en contra Administradora de Supermercado Híper Ltda., representada legamente por el señor Gonzalo Gebara Lasuen, ambos domiciliados en Eduardo Frey Montalva N° 8301, comuna de Quilicura. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 6 de agosto de 2005, desarrollando labores en el establecimiento Líder Puerto Montt , local 99, en la comuna de Puerto Montt, desempeñándose en la sección de cajas, siendo capacitada como cajera y otras funciones, lo que la habilitaba para desempeñarse en cualquier otro local. Refiere que fue despedida el 26 de marzo de 2022 por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo por las razones esgrimidas en la carta de despido, los que no son efectivos. Manifiesta que ella se justifica en la supresión y la eliminación gradual del cargo de cajero, cuestión que no es cierta, haciendo presente que los
Fundamentos
motivos que se indican resultan, además, caprichosos, siendo una empresa trasnacional y la empresa más importante del retail nacional, donde en el mes de agosto pasado superaba el 48% de la participación en el mercado, no señalándose indicadores financieros y económicos que lo justifiquen, sin perjuicio que en la actualidad tiene contratada al grupo Nehuen Empresa de Servicios Transitorios S.A. para cubrir los puestos de cajeros eliminados. Por lo demás, se trata de una modificación nominal, debido que las funciones que desarrollaba serían ejercidas por otras personas que dejan de llamarse cajeros, buscando reemplazar a quienes ejercen las funciones por operadores de tienda, precarizando el trabajo, quienes ven disminuida su remuneración debido que dejan de percibir bonos de cajero. Continúa su relato exponiendo que las razones técnicas, oganizativas o productivas no pueden calificarse como procedente cuando se utilizan exclusivamente como medio para reducir costes o para obtener un beneficio económico mayor, al margen de cualquier competitividad, el que tampoco existe, desde que la demandada supera al resto de la industria del mercado, sin perjuicio que en el evento que el empleador quiera efectuar un cambio en el diseño de trabajo, no puede traspasar el costo a sus dependientes, debiendo asumirlo personalmente. En otro orden de ideas, se invocan hechos que se refieren en definitiva a la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, hipótesis que fue suprimida por la ley 19.759 de 27 de septiembre de 2021 como una situación que ejemplificaba las necesidades de la empresa. Agrega, que del tenor de la carta aparece que la misma es redactada en términos mendaces, amplios, genéricos, no siendo posible conocer las circunstancias reales del término, no pudiendo invocarse circunstancias diversas a las indicadas en la carta. Hace presente, que con fecha 18 de abril de 2022 suscribió finiquito de término de la relación laboral, oportunidad en que efectuó reserva de derechos. Hace presente, que se adeuda días de descanso remunerado denominado recarga de energía, haciendo presente que el gerente de ventas y representante legal del establecimiento donde trabajaba acordó que quienes trabajaron comprometidamente durante en el año 2021 producto de la crisis sanitaria tendrían 2 días de descanso remunerados adicionales, los que producto del despido improcedente no pudo hacer uso y que no fueron pagadas. Previos fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda de despido improcedente y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.743.591, por concepto de recargo contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $812.863, por concepto de devolución del descuento del aporte patronal del seguro de cesantía; c) $35.345, por concepto de 2 días adeudados llamados recarga de energía. Todos con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con fecha 18 de julio de 2022 se llevó a cabo la aud
Fallo
por lo expuesto, el despido sólo puede ser calificado como improcedente, por lo que la demandada deberá pagar el incremento contenido en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, esto es, $1.749.590. Noveno: Que respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía de la trabajadora, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última”. Continúa señalando: “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Termina: “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Si bien la norm
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de junio de 2022 comparece la señora Marisol Gallegos Matus, domiciliada en Salvador Zurita Manzana 2, casa 5, comuna de Puerto Montt, quien deduce demanda en contra Administradora de Supermercado Híper Ltda., representada legamente por el señor Gonzalo Gebara Lasuen, ambo
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