CÉSPEDES/NEPHROCARE CHILE S.A.
Rol
O-4382-2021
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 2 de febrero del 2016, fue contratada por su ex empleador, para desempeñar, bajo vínculo de subordinación y dependencia, las labores de auxiliar de enfermería. En cuanto a su jornada laboral, esta estaba constituida por una jornada de 45 horas semanales, distribuida de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito, en los siguientes turnos rotativos semanales: A. de 06:00 a 14:00 horas con media hora de colación B. de 13:00 a 21:00 horas con media hora de colación C. de 09:00 a 17:00 horas con media hora de colación D. de 13:00 a 21:30 horas con media hora de colación E. de 15:30 a 01:00 horas con media hora de colación. Su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $400.000, una gratificación legal de $129.240, bono diálisis reuso de $128.000, bono temporal apoyo de $50.000 y bono denominado 4° turno por un promedio mensual de $53.300 asignación de movilización de $25.743 y una asignación de colación de $51.485. Agregó que desde que ingresó a prestar servicios, siempre tuve que hacer horas extras, por lo que en el plano de la realidad pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental, es así como en el mes de junio de 2021 le pagaron por concepto de horas extras la suma de $172.169, en mayo de 2021 la suma de $114.240 y en abril la suma de $95.293 promediando los últimos 3 meses la suma de $127.234 por concepto de horas extras. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendía a $965.002. Indicó que con fecha 26 de julio de 2021 se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo celebrado con su empleador, Neprhocare Chile S.A, mediante carta de autodespido remitida tanto a la demandada como a la Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave a las obligaciones que i
Fundamentos
considerando que el resto de las condiciones laborales eran de su agrado no presentó mayores reparos en acceder a cumplir con dichas horas extras. Ahora bien, desde finales del 2020, dicha situación empezó a tornarse cada vez más habitual, volviéndose prácticamente una excepción el cumplimiento de los turnos de 7,5 horas. Así las cosas, todos los meses terminaba cubriendo turnos que no le correspondían, realizando un mínimo de 30 horas extras por mes. Que la carga de trabajo y extenuantes jornadas laborales llegaron tal punto que durante los últimos meses de la relación laboral, empezó a realizar turnos de hasta 15 horas, desde las 6:00 horas a las 21:00 horas, lo anterior con el objeto de cubrir turnos vacantes ante la falta de personal. De esta forma, el sostenido aumento de la carga laboral debido a las exiguas jornadas laborales empezó a mermar poco a poco su integridad psíquica. Que, a lo anterior, se sumaron otras situaciones que contribuyeron en gran medida a su mella psicológica, entre ellas cabe destacar las irregularidades al realizar las labores de lavado de filtros renales. Respecto a este punto, cabe señalar que para lavar dichos filtros es necesario utilizar una serie de fuertes químicos altamente dañinos para la salud, es por dicho motivo que, quien realiza dicha función debe usar indumentaria adecuada para el efecto, la cual incluía gorro desechable botas, pechera, guantes y mascara con filtros. Que con relación a la máscara que se utilizaba para dicho proceso, era imperioso que los filtros de aquella se cambiaran constantemente a fin de proteger la salud de quien la utilizaba, que no obstante aquello, dicho cambio no se realizaba con la debida periodicidad. Que, en reiteradas ocasiones se le señaló a la jefatura dicha situación, haciendo caso omiso. Que por otro lado, y debido a lo señalado en el párrafo anterior, no se recomienda que dicha función se realice de manera consecutiva por una misma persona. Sin embargo, en más de una oportunidad tuve que realizar dichas funciones por 3 días seguidos, situación que atentaba claramente contra su salud. Que, otra irregularidad estaba dada por la condición en que se encontraba la maquina con la cual sellábamos en bolsas los filtros renales antes señalados. Dicha máquina estaba en malas condiciones, lanzando chispas cada vez que se ocupaba, generando nerviosismo y un estado de total tensión al funcionario que le tocaba utilizarla. Que, no obstante que se hizo saber a la jefatura del estado de la máquina, jamás se hizo nada y nunca se reparó. Que todas estas situaciones descritas, fueron mermando poco a poco su integridad psíquica, generándome cuadros de angustia y ansiedad, llegando al punto de no querer ir más a trabajar. Que el estrés por el cual estaba pasando llegó a tal punto que se vio en la necesidad de acudir a un especialista. Así las cosas, con fecha 28 de junio de 2021 se me otorga licencia médica por un cuadro de neurosis laboral, licencia que se extendió hasta el día 25 de ju
Fallo
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendía a $965.002. Indicó que con fecha 26 de julio de 2021 se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo celebrado con su empleador, Neprhocare Chile S.A, mediante carta de autodespido remitida tanto a la demandada como a la Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. Las circunstancias que vienen a configurar la causal invocada se encuentran relacionadas en el incumplimiento por parte de su empleador a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En este sentido cabe señalar lo siguiente: con fecha 06 de febrero del 2016 comenzó a prestar servicios para la empresa Neprhocare Chile S.A, realizando labores de auxiliar de enfermería, en las dependencias de su empleador, ubicadas en Avenida Apoquindo N° 4501, comuna de Las Condes. Que desde que ingresó a prestar servicios era común que, ante la falta de personal para cubrir la totalidad de los turnos, se les pidiera hacer horas extras, que sin perjuicios de aquello y considerando que el resto de las condiciones laborales eran de su agrado no presentó mayores reparos en acceder a cumplir con dichas horas extras. Ahora bien, desde finales del 2020, dicha situ
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MATERIA : AUTO DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : KATHERINE DEL CARMEN CESPEDES SAN MARTIN DEMANDADO : NEPRHOCARE CHILE S.A RIT : O-4382-2021 RUC : 21-4-0349632-1 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio o
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