2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / RIQUELME

Rol

C-810-2016

Fecha

14 de junio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 01 comparece doña Nancy Mellado ROJAS, Abogada, con domicilio en calle Washington N° 2.562, Oficina 201, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica de su denominación, con domicilio en esta ciudad, calle Washington N°2.683, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña Corina Angélica Riquelme Retamal, con domicilio en calle Salitrera Cataluna N° 3.098, Iquique. Funda su demanda en que, la ejecutada se constituyó deudora del ejecutante por la suma de $1.630.000.- pesos, por concepto de capital que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $49.949.- pesos, cada una, venciendo la primera de ellas el día 07 de Julio de 2.014 y las restantes los días 07 de cada mes, venciendo la última el día 07 de Junio de 2.018, devengando la obligación una tasa de interés del 1,65 % mensual vencido, durante todo el plazo pactado, además, los intereses se obligó a pagarlos en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. Agrega que, el no pago oportuno de una cualquiera de las Código: GQNNXZJNZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuotas de capital y/o interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo. Indica que, el banco podrá hacer exigible de inmediato el monto total adeudado, expirando todos los plazos pendientes por el solo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado al deudor o al aval, por falta de pago, cualquier documento, pagaré, letra de cambio o cheque, aceptado, suscrito, girado o avalado por él. Señala que, la deudora ha dejado de pagar desde la cuota que venció el 09 de Diciembre de 2.015, adeudando la suma de $1.201.532.- pesos, más el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo, considerándose de plazo vencido en conformidad a lo pactado. La firma del suscriptor fue autorizada en la Notaria Pública de esta ciudad de don Julio Abasolo Aravena, por lo que dicho instrumento tiene mérito Ejecutivo, siendo una deuda líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra de doña Corina Angélica Riquelme Retamal, y despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.201.532.- (Un millón doscientos un mil quinientos treinta y dos pesos), más el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero pago del capital adeudado, intereses y costas. SEGUNDO: Que, a folio 22 comparece don Mario Andrés Código: GQNNXZJNZX Este documento tiene

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, se recibieron a prueba fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. A folio 33 se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que, el banco ejecutante acompañó al proceso custodiado en Secretaria de este Tribunal bajo el N° 648- 2.016, Pagaré Sin Protesto, Cuota Fija, Tasa Fija N° D01354130002, por la suma de $1.630.000 .- pesos, suscrito con fecha 28 de Mayo del año 2.014. QUINTO: Que, el ejecutado a folio 30 acompaño set de cinco sentencias. SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, un pagaré puede tener un vencimiento único o bien presentar vencimientos sucesivos y, en este último caso, para que la falta de pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto del documento, es necesario que tal efecto de la mora se pacte expresamente entre el acreedor y el suscriptor, en términos que si nada se dice al respecto cada cuota morosa debe ser cobrada y en su caso protestada separadamente. Código: GQNNXZJNZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Nuestra Jurisprudencia ha señalado que el pacto a que se refiere el mencionado artículo 105, se conoce como “Cláusula de Aceleración”, que no es otra cosa que el pacto que las partes acuerdan en virtud del cual convienen en anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, y que tiene por objeto que la mora en el pago de una cuota acarrea

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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-810-2.016. CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / RIQUELME. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07A. DEMANDANTE : BANCO ESTADO DE CHILE. R.U.T. : 97.030.000-7. DEMANDADO : CORINA ANGELICA RIQUELME RETAMAL. RUT : 13.865.918-6. FECHA INICIO : 17.02.2.016. Antofagasta, a catorce de

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