Juzgado de Letras y Garantía de Chaiten.

MP C/ TOMÁS AGUSTÍN MARTÍNEZ BARRÍA

Rol

O-162-2024

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS PRIMERO: Que, en esta causa el Ministerio Publico dedujo acusación en contra de TOMÁS AGUSTÍN MARTÍNEZ BARRÍA, CI N° 0020317485-3, con domicilio en Calle MAX CASAS N°370, DE LA COMUNA DE COYHAIQUE, ya individualizado en esta causa, representado en esta audiencia por su abogada defensora, por su responsabilidad en calidad de autor en el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo N°3 de la ley 20.000. Los hechos en que se funda la acusación son “el día, 16 de junio del 2024, a eso de las 09.30 horas, el imputado Tomás Agustín Martínez Barría quien se trasladaba a bordo de la barcaza Agios desde la comuna de Puerto Montt hasta la comuna de Chaitén fue fiscalizado en el embarcadero “Las Toninas” de Chaitén por funcionarios de aduanas, quienes en el ejercicio de sus facultades, constataron que en su equipaje y vestimenta mantenía un total de 2 paquetes, los cuales contenían una sustancia vegetal que, al ser sometida a las pruebas de campo respectiva, se pudo establecer que correspondía a 1935 gramos y un milígramo de marihuana elaborada que, al ser sometida a las pruebas de campo respectiva, arrojó coloración positiva a la presencia de THC. Esta droga era mantenida por el imputado sin las autorizaciones legales correspondientes ni estaba destinada para su uso o consumo próximo en el tiempo, ni era utilizada para algún tratamiento médico, sino para su comercialización y distribución”. A juicio del Ministerio Publico, estos hechos corresponden al delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo N°3 de la ley 20.000, el que se encuentra en grado de desarrollo consumado y que le habría cabido participación en calidad de autor. Señaló que concurren como circunstancias modificatorias de responsabilidad penal las del Art. 11 N°6 y 11 N°9 del Código Penal y en virtud de ello solicita la pena rebajada en un grado, de 4 años de presido menor en su grado máximo, accesorias legales del Art. 29, multa de 4 UTM,

Fundamentos

considerando que el acuerdo por parte del acusado fue prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente, entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que pudieren significarle y en especial que no fue objeto de coacciones ni presiones indebidas, se hizo lugar a la solicitud del Ministerio Público de proceder conforme a este procedimiento. TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación aportados por el Ministerio Público y aceptados expresamente por el acusado son aquellos que han sido dados a conocer en esta audiencia y que se dan por expresamente reproducidos. Con el mérito de los antecedentes referidos en el considerando anterior se da por establecido que se produjo efectivamente el hecho que fundó la acusación, el que se da por reproducido. Que, estos hechos configuran el delito tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo N°3 de la ley 20.000, el que se encuentra en grado de desarrollo consumado y que le habría cabido participación en calidad de autor. CUARTO: Que, la defensa habiendo su representado admitido responsabilidad en estos hechos no ha alegado absolución, pero ha solicitado que a su representado se le reconozca la circunstancia atenuante del Art. 22 de la ley 20 000 que ya no se encontraría vigente, pero si al momento de que se habrían cometido estos hechos, por lo tanto, solicita que se le otorgue el mínimo del grado, el cual habría sido rebajado, esto es 3 años y un día. Además, respecto al cumplimiento de la pena, solicita que ésta pueda ser cumplida a través de la libertad vigilada intensiva toda vez que cumpliría con los requisitos del Art. 15 bis de la ley 18216 y, al ser efectivamente esta su primera condena la aplicación del Art. 38. En cuanto a la pena de multa solicita se rebaje al mínimo de 1/3 de UTM, y Código: DXMXXQUKZSE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en subsidio, se le abone para su cumplimiento los días que ha estado privado de libertad. QUINTO: Que, atendiendo la pena que la ley le asigna a este delito y considerando que en este caso se accederá a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a considerar las dos circunstancias atenuantes indicadas, y, al ser efectivamente esta su primera condena se procederá a la aplicación del artículo 38. En cuanto a la pena de multa se le impondrá al imputado la pena solicitada por el señor fiscal, sin perjuicio de que se aceptaran las otras peticiones de la defensa parcialmente en lo que sería efectivamente la forma de cumplimiento de la pena principal y la aplicación del Art. 38 de la misma normativa. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11 N°6, 11N°9, 14, 15, 18, 30, 68, 67, 69 del Código Penal, artículos 406 y siguientes del CPP, y demás pertinentes, Art. 15 Bis y siguientes y 38 de ley 18.216, Art. 3 de la ley 20000,

Fallo

SE DECLARA: I. Que se condena a TOMÁS AGUSTÍN MARTÍNEZ BARRÍA, CI N° 0020317485-3, ya individualizado en esta causa a sufrir una pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargo de oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de 4 unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor de delito de trafico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de 20000, hecho ocurrido con fecha 16 de junio de 2024, en la comuna de Chaitén de esta jurisdicción. II. Que, reuniendo el sentenciado los requisitos que establece el artículo 4° de la Ley 18.216, se sustituye la pena impuesta por la de libertad vigilada intensiva, quedando sujeto al cumplimiento de un programa actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales, debiendo el condenadocumplir Código: DXMXXQUKZSE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 17 y aquellas establecidas en los artículos 17 bis o ter de la ley 18216 que sean propuestas por el delegado de libertad vigilada y que serán aprobadas junto con el plan de intervención individual, pena total que deberá cumplirse por el término de 04 años. Para efe

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO Chaitén, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS PRIMERO: Que, en esta causa el Ministerio Publico dedujo acusación en contra de TOMÁS AGUSTÍN MARTÍNEZ BARRÍA, CI N° 0020317485-3, con domicilio en Calle MAX CASAS N°370, DE LA COMUNA DE COYHAIQUE, ya individualizado en esta causa, representado en esta audiencia por su abogada defensora, por su responsabili

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