2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARTÍNEZ/JOAQUIN ROMO PASTEN SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL EIRL

Rol

T-1212-2021

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece doña MARIA XIMENA MARTINEZ CONCHA, cédula nacional de identidad número 12.095.429-6 auxiliar de aseo, domiciliada en calle Isla Grande Tierra Del Fuego N° 340, Pudahuel y deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de JOAQUIN ROMO PASTEN SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario número 76.591.440-K, representada legalmente por don Joaquín Fernando Romo Pasten, cédula nacional de identidad N° 10.883.159-6, ambos domiciliados en calle Laguna Abascal N° 0284, comuna de Estación Central, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha para la dictación de la sentencia definitiva el día 25 de Julio de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actora funda su denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, señalando que el día 01 de febrero de 1999 comenzó a prestas servicios bajo subordinación y dependencia de la denunciada desempeñándose en calidad de auxiliar de aseo. Agrega que, sus funciones consistían en realizar todo tipo de gestiones propias e inherentes de las labores de auxiliar de aseo. Explica que su jornada de trabajo, en atención a la naturaleza de las funciones que debía cumplir, se estipuló en 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes entre las 07.00 y las 20:00 y que su contrato era de carácter indefinido. Respecto a su remuneración mensual, señala que era de carácter fija conforme consta en última modificación a su contrato de trabajo asciende a $446.250.-, compuesta por un sueldo base mensual de $301.000, gratificación legal de $75.250 bono movilización por $35.000 y colación $35.000.- Expone que desde el año 1999 hasta agosto de 2006 prestó servicios para el jardín, en ese entonces denominado Servicios Educacionales Green Park S.A., pasando a la empresa Joaquín Romo Pasten Sala Cuna y Jardín Infantil en el mes de agosto de 2006, mediante modificación de contrato se le reconoce antigüedad laboral desde 1999. Menciona que durante la vigencia del contrato, y habiéndose acogido el empleador a la suspensión de la relación laboral y por ende percibiendo sus remuneraciones parcializadas a petición de su empleador continuó efectuando sus actividades, aunque esporádicamente, funciones que nunca le fueron remuneradas y que se las hizo sentir como parte de su compromiso con la empresa, lo que fue satisfecho a cabalidad, sin saber lo que le ocurriría con posterioridad con ocasión del despido. En lo relativo al término de la relación laboral, señala que el denunciado citó a reunión a todas las trabajadoras del establecimiento el día 31 de agosto de 2021, en donde les exhibió una carta de término de contrato de trabajo, en cuyo mérito se comprometió a pagar indemnizaciones usuales. Añade que, en dicha oportunidad el grupo de trabajadores le manifestaron que existían periodos de trabajos no remunerados que el mismo empleador les había solicitado a fin de dar continuidad a la empresa y que cumplieron a cabalidad, comprometiéndose a revisar esa situación posteriormente, así mismo el cálculo de las indemnizaciones era errado. En adición a lo anterior indica que, con fecha 14 de septiembre del mismo año, en una nueva reunión les indica que no era posible hacer otros ofrecimientos de pago y que incluso no podría pagar tampoco dichas indemnizaciones. Sostiene que por ello fue confrontado a continuar con las actividades del jardín, teniendo en consideración que está casi completamente reactivada la normalidad en el funcionamiento de las empresas en nuestro país, y que incluso en esta época es cuando más las personas estarían en búsqueda de establecimientos para sus hijos e hijas. Sin embargo, relata que el denunciado se habr

Fallo

por estas razones es que, procedió a presentar reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, relatando los motivos de su desvinculación, irregularidades y no pagos. Sostiene además que, los hechos que finalmente derivan en el término de la relación laboral, vienen dados por la situación del despido, en un contexto en que éste alimentó sus expectativas de obtener el pago de sus indemnizaciones y eventuales compromisos de pagos de remuneraciones por periodos trabajados y que nunca fueron remunerados. Estos referidos a la época de suspensión de la relación laboral e incluso después de ella, minimizando o quitando todo valor al trabajo y compromiso que ellas demostraron con la empresa, incluso sancionándolas con la amenaza de no pagar si quiera las indemnizaciones por años de antigüedad laboral u otras que conforme a nuestra legislación corresponden a todas las trabajadoras, afectando con ello su integridad psíquica. Alega que, conforme a los hechos expuestos, se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues a su juicio existe una clara vulneración al derecho fundamental y garantía consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución, puesto que se ha afectado su derecho a la integridad psíquica. Señala además que la empresa ha denostado y por ende violentado su derecho fundamental a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución, vulnerándose de ésta forma el derecho

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece doña MARIA XIMENA MARTINEZ CONCHA, cédula nacional de identidad número 12.095.429-6 auxiliar de aseo, domiciliada en calle Isla Grande Tierra Del Fuego N° 340, Pudahuel y deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de pr

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