SIMON ANDRES FIGUEROA CAMPOS C/ HENRY ALEXANDER CASTRO REYES
Rol
O-1049-2024
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de DYLAN BRANDON AGUAYO GALLARDO, C.I. N° 18.995.650-9, actualmente en C.C.P. Lautaro. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 05 de marzo de 2024, alrededor de las 13:45 horas, funcionarios de Gendarmería realizaron registro y allanamiento de diversas galerías del Centro de Detención Penitenciaria de Pitrufquén, ubicado en calle PEDRO LEON GALLO NORTE N° 0720 de la misma común, encontrando en poder del interno condenado, esto es el requerido DYLAN BRANDON AGUAYO GALLARDO, específicamente en el colchón de la cama; un teléfono celular, color negro, sin marca Azumi, con chip de la empresa “Claro”, sin estar legal o reglamentariamente autorizado para la tenencia de dicha especie. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de tenencia ilegal de elementos tecnológicos por interno privado de libertad, previsto y sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal, ilícito cometido en calidad de autor y en grado de consumado. 4º. Señaló que le favorece la atenuante del art. 11 N° 9 del CP y le perjudica la agravante del artículo 12 N° 15 del mismo código. 5º. En virtud de ello, solicitó pena de 41 días de prisión, accesoria legal y comiso y destrucción de la especie incautada. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, indicando al Tribunal que por enco
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de tenencia ilegal de elementos tecnológicos por interno privado de libertad, previsto y sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal, toda vez Código: BKGXXQZNWBD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que, conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 CP, por haberle sido reconocida por el persecutor, y le perjudica la agravante del artículo 12 N° 15 del mismo código. Cuarto: Que la pena asignada en la ley al delito de tenencia ilegal de elementos tecnológicos por interno privado de libertad, previsto y sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal, es la de presidio menor en su grado mínimo a medio. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sexto: Que, habida consideración de la circunstancia que el imputado se encuentra cumpliendo condena por causa diversa y no haber sido solicitado por la defensa, hacen improcedente la concesión de pena sustitutiva alguna, como alternativa de las penas privativas de libertad, desde que no se configuran, en la especie, los requisitos objetivos y también subjetivos señalados en los artículos 4, 8, 11, 15 y 15 bis, todos de la Ley 18.216, razón por la cual no se le concederá ninguna de ellas, debiendo cumplir la pena en forma efectiva. Séptimo: Que, atento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se decretará el comiso de los instrumentos/efectos del delito, según se indicará en lo resolutivo. Octavo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y 304 ter del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: Código: BKGXXQZNWBD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I. Que SE CONDENA a DYLAN BRANDON AGUAYO GALLARDO, C.I. N° 18.995.650-9, a la pena de CUARENTA Y UN días de prisión en su grado máximo y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tenencia ilegal de elementos tecnológicos por interno privado de libertad, previsto y sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal, cometido el día 05 de marzo de 2024 en esta jurisdicción. II. Que, no reuniéndose los requisitos legales, NO SE LE CONCEDERÁ pena sustitutiva alguna en reemplazo de la pena privativa de libertad, de aquellas establecidas en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir la pena corporal en forma efectiva, sin abonos, debiendo cumplirla a continuación de la pena que actualmente cumple. III. Que se dispone el comiso de las especies incautadas y se autoriza la destrucción de las que correspondan. IV. Que se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certi
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Pitrufquén, a veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de DYLAN BRANDON AGUAYO GALLARDO, C.I. N° 18.995.650-9, actualmente en C.C.P. Lautaro. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron e
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