VEGA/INVERSIONES EBRO SPA
Rol
O-3452-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que en las causas acumuladas RIT O-3452-2021 y O-4189-2021, comparecen, a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo doña ROXANA LORETO INZUNZA PÉREZ y doña ISABEL MARGARITA VEGA VALDEBENITO, ambas domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1055, of 412, Comuna y Ciudad de Santiago, quienes interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones, indemnizaciones legales, nulidad del despido y declaración de unidad económica, en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, de quien ignora profesión u oficio; en contra de INMOBILIARIA SANTANDER S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, se ignora profesión u oficio; en contra de INVERSIONES FONTIBRE S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, se ignora profesión u oficio; en contra de INVERSIONES EBRO SPA, empresa del giro de su denominación, ,representada legalmente por ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, se ignora profesión u oficio; todos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí, con el objeto que respondan como Unidad Económica o, en subsidio, en la forma que determine, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone: 1) EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL DE ROXANA LORETO INZUNZA PÉREZ: a) Ingresó el día 16 de agosto 2016, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas de autos, quienes componen el grupo económico denominado “GRUPO BADA”, el que controla y resulta ser el dueño de las cuatro razones sociales de autos. De esta forma, las demandadas de autos escrituran el contrato de trabajo del trabajador, estableciendo en el documento que la única empleadora del trabajador era la razón social SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C, todo ello pese a que, en los hechos, la trabajadora dema
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que gran parte de lo expuesto por las demandantes de autos no es efectivo, controvirtiendo expresamente las imputaciones señaladas en el libelo, a saber: 1.- Las actoras se desvincularon de su empleador mediante la figura del despido indirecto por medio de una carta remitida al domicilio de su representada, carta en la cual se imputan una serie de eventuales incumplimientos laborales por parte de su empleador directo, Sin embargo, no consta a esta parte el cumplimiento de las formalidades respecto del aviso legal que debe otorgar a la Inspección del Trabajo. 2.- La empresa estaba, en ese momento, en situación económica complicada, de lo cual estaba la actora en pleno conocimiento, pues se había ya informado a todo el personal, se cumplía con dificultad dado la situación económica derivado desde hace un tiempo, primero el estallido social y luego la pandemia, lo cual era una situación conocida por los actores, pues se conversó e informó a todo el personal que estaba ese tema en vías de solución. 3.- Que los hechos invocados en este sentido, para proceder a sus despidos indirectos, resultan extemporáneos al momento del término de la relación laboral, pues eran hechos conocidos y tolerados por los actores en 2 vías de solución, no son hechos o incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada por lo que resulta de relevancia máxima que se aclare y acredite por parte de la actora, cuando tomó conocimiento de esta situación, lo que se omite en su relato. En definitiva, no consta a su parte y niega expresamente la efectividad de los hechos alegados en este sentido y será de cargo de la actora su acreditación. Aduce que resulta improcedente la acción de nulidad del despido, además de infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales ante los entes respectivos a los que se encuentra afiliado al trabajador y estando “obligado a declarar y pagar cotizaciones previsionales” pero en ningún caso pesa dicha obligación y pretender aplicar la sanción de nulidad del despido, ante la desvinculación por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto. Sabido es casi de manera uniforme e invariable como criterio seguido, que no procede la nulidad de despido ante un “despido indirecto”, pues la iniciativa del término de la relación se produjo por un acto voluntario del trabajador(a) y no por decisión del empleador que adeude cotizaciones, caso en el cual si resulta procedente la sanción legal del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que debe rechazarse la demanda respecto de esta pretensión. Refiere que no son efectivas las demás alegaciones expresadas por las actoras en su libelo, debiendo tenerse con respecto a esta parte como controvertidos
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 9, 161, 162, 171, 160 N° 7, 420, 425, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida, por doña ROXANA LORETO INZUNZA PÉREZ y doña ISABEL MARGARITA VEGA VALDEBENITO, en cuanto se declara que la demandada SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, como consecuencia de ello, deberá pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero: A doña ROXANA LORETO INZUNZA PÉREZ: 1. La suma de $405.147, por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo 2. La suma de $2.025.735, por concepto de Indemnización por 05 años de servicio, 3. Incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma $1.012.868. 4. La suma de $283.603, por concepto de Feriado legal y la suma de a$ 263.345, por concepto de Feriado proporcional, en la forma solicitada. 5. La suma de $405.147, por concepto de Remuneración correspondiente al mes de junio de 2021, y la suma de $40.514, por concepto de remuneración por 3 días de trabajo devengado durante el mes de julio 2021. Cantidades de dinero que deberán solucionarse con más el reajuste e interés que prevén los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. A doña ISABEL MARGARITA VEGA VALDEBENITO: 1. La suma de $1.092.938, por concepto de Indemnización sustitutiva del
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En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que en las causas acumuladas RIT O-3452-2021 y O-4189-2021, comparecen, a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo doña ROXANA LORETO INZUNZA PÉREZ y doña ISABEL MARGARITA VEGA VALDEBENITO, ambas domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1055, of 412, Comuna y Ciudad de Santiago, quienes interponen demanda por
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