DEGERI/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-62-2021
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron el despido, teniendo como consecuencia que el despido sea declarado carente de causal. En lo relativo a la indemnización por años de servicio, sostiene que, cumplió 17 años y 10 meses de servicios al momento del despido, por lo que dicha indemnización asciende a: $7.131.366. Agrega que corresponde además, el incremento del 50%, por no haberse invocado causa legal para poner término a la relación laboral, la letra B del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $3.565.683., todo con intereses, reajustes y costas. En subsidio, demanda los montos que este Tribunal determine, conforme al mérito del proceso y a lo que en derecho corresponda, más los recargos, reajustes legales e intereses, con expresa condena en costas. Previas citas legales, en su petitorio solicita tener por interpuesta demanda por despido incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército, FAMAE, admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, declarando en definitiva: Que el despido es incausado, injustificado, indebido o improcedente, por no cumplir con los requisitos legales, y que, por no cumplir con los requisitos legales, corresponde condenar al demandado al pago de la indemnización por años de servicio e incremento del 50%; más los reajustes e intereses de acuerdo a las normas laborales vigentes. SEGUNDO: Que, con fecha 29 de diciembre de 2021, comparece el abogado José Francisco Acevedo Alliende, apoderado de la parte demandada FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO, representada por su Director, General de Brigada del Ejército de Chile don RAFAEL MESA FERES, todos domiciliados en Manuel Rodríguez Nº02, Talagante, quien en primer término opone excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, señalando que FAMAE se encuentra regulada por su Ley Orgánica Constitucional, DFL N°233 de 1953, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N°375 del Ministerio de Defensa Nacio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de noviembre de 2021, comparece don Pedro Enrique Degeri Grandon, cédula nacional de identidad N° 6.050.632 9, cesante, con domicilio en calle Quinta Transversal N° 5519, comuna de San Miguel, quien interpone demanda de despido incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, RUT 61.105.000-3, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante. Comienza su demanda expresando que, fue contratado por FAMAE el día 02 de enero de 2004, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 5202, con el grado O, bajo la denominación “bajo la denominación de “Mecánico de Mantención Nivel Dos” en la División Armamento. Luego de diversas modificaciones a su contrato a través de los años, finalmente.; su jornada de trabajo era de 45 horas semanales; con un sueldo compuesto por un sueldo base, trienios, colación, movilización y gratificaciones cuando correspondieren, ascendiendo la última de ellas a la suma de $648.306. En cuanto al término de los servicios, indica que el día 26 de agosto de 2021, se le comunica que FAMAE decidió poner término a su contrato de trabajo a contar del día 01 de noviembre de 2021, mediante la entrega de una carta, la cual transcribe al efecto. En relación a la mencionada carta, explica que no contiene la especificación que motivaron la aplicación de la causal, el estado de sus cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que le corresponde por indemnización de años de servicio. En lo relativo al derecho, respecto a la aplicación del Código del Trabajo, previo al análisis, plantea que, FAMAE forma parte de las “Empresas del Estado” y sus empleados civiles son funcionarios públicos, pero a pesar de ello, son regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo, y señala al efecto, otras Empresas del Estado, cuyos trabajadores se rigen por el Código del ramo. Continúa señalando que, FAMAE se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley N°233 de 1953, Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército, la cual señala que es una Corporación de Derecho Público y que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, no obstante, dicho cuerpo normativo no regula a su personal, y tampoco existe algún estatuto de personal específico y propio que rija a sus trabajadores. En esa línea sostiene que, conforme al Decreto Ley N° 2.067 del año 1977, que establece normas sobre remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE, quedaría de manifiesto la voluntad del legislador en orden a que es el Código del Trabajo el que rige las relaciones laborales de los empleados civiles de FAMAE. Respecto a las desvinculaciones, invoca su artículo 4, modificado por el Decreto Ley N° 3.643 de 1980, norma invocada por el
Fallo
se declara en esta parte de la sentencia, que entre las partes existió una relación laboral, la que inicio el día 02 de enero de 2004 y terminó el día 01 de noviembre de 2021. VIGESIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y conforme también a los ya mencionados hechos pacíficos, previamente consignados, se tendrá por este sentenciador, como base de cálculo para las eventuales prestaciones e indemnizaciones a que fuere condenada pagar la parte demandada, la última remuneración mensual, ya establecida en $ 648.306. VIGESIMO TERCERO: Que despejado lo anterior, y encontrándose acreditada la fecha de inicio y término de la relación laboral habida entre las partes, procede analizar las circunstancias de su término. VIGESIMO CUARTO: Que, dado que la separación de los servicios del actor, se ha producido por decisión del empleador, es necesario considerar que el legislador a través de la Ley 20.260, conmina al empleador en estos casos rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en sus incisos primero y cuarto, del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº1, inciso segundo del Código del Trabajo; que esta determinación a todas luces tiene cierta lógica, pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce
Texto Completo (Preview)
Talagante, veinticinco de julio de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de noviembre de 2021, comparece don Pedro Enrique Degeri Grandon, cédula nacional de identidad N° 6.050.632 9, cesante, con domicilio en calle Quinta Transversal N° 5519, comuna de San Miguel, quien interpone demanda de despido incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica